Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación del Templo Masónico y el reconocimiento de la Gran Logia Simbólica Española como asesora. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por no solicitar información preexistente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información se circunscribe a documentos o archivos preexistentes y no obliga a la Administración a crear nueva información
3
La solicitud no pretendía el acceso a un documento existente, sino que la entidad local realizara una actuación administrativa concreta (suscripción de un convenio)
4
La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas o justificación de acciones públicas, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP
5
Al no tratarse de una solicitud de derecho de acceso a información pública, la reclamación debe ser inadmitida a trámite
Texto completo
R2022000068
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso
del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Concepto de
información pública. Solicitud de firma de convenio. Gran Logia Simbólica Española.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 25 de
noviembre de 2021 y relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la
rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia
Simbólica Española y que se la reconozca como asesora cualificada del proyecto.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante, tras una amplia exposición de motivos solicitó:
“que, como corresponde en justicia, se suscriba el oportuno convenio de colaboración para la
rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia
Simbólica Española, en iguales términos que los realizados con el Supremo Consejo del Grado
33 y último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para España y la Gran Logia de España de
Masonería Española, así como se reconozca a la GLSE como asesora cualificada para dicho
proyecto y cuantos otros se realicen en su municipio relacionados con la masonería en
España.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que por parte de la entidad local se
proceda a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del
Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española y que se la
reconozca como asesora cualificada del proyecto, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta
a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 25 de noviembre de 2021
y relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del
Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española y que se la
reconozca como asesora cualificada del proyecto, por inexistencia de solicitud de información
y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.