Inadmitida 18/02/2022 · 85 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de firma de convenio al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación del Templo Masónico y el reconocimiento de la Gran Logia Simbólica Española como asesora. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por no solicitar información preexistente, sino una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2 El derecho de acceso a la información se circunscribe a documentos o archivos preexistentes y no obliga a la Administración a crear nueva información
3 La solicitud no pretendía el acceso a un documento existente, sino que la entidad local realizara una actuación administrativa concreta (suscripción de un convenio)
4 La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas o justificación de acciones públicas, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP
5 Al no tratarse de una solicitud de derecho de acceso a información pública, la reclamación debe ser inadmitida a trámite

Texto completo

R2022000068 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Concepto de información pública. Solicitud de firma de convenio. Gran Logia Simbólica Española. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 25 de noviembre de 2021 y relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española y que se la reconozca como asesora cualificada del proyecto. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante, tras una amplia exposición de motivos solicitó: “que, como corresponde en justicia, se suscriba el oportuno convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española, en iguales términos que los realizados con el Supremo Consejo del Grado 33 y último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado para España y la Gran Logia de España de Masonería Española, así como se reconozca a la GLSE como asesora cualificada para dicho proyecto y cuantos otros se realicen en su municipio relacionados con la masonería en España.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que por parte de la entidad local se proceda a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española y que se la reconozca como asesora cualificada del proyecto, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación administrativa. La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos, memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral, reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias judiciales, entre otras). La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 25 de noviembre de 2021 y relativa a la suscripción de un convenio de colaboración para la rehabilitación y uso del Templo Masónico de Santa Cruz de Tenerife con la Gran Logia Simbólica Española y que se la reconozca como asesora cualificada del proyecto, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.