Se solicitó al Consorcio de Tributos de Tenerife el expediente de una deuda tributaria y su procedimiento de apremio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al organismo a entregar la documentación por ser información pública accesible y no concurrir límites de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consorcio de Tributos de Tenerife está sujeto a la LTAIP al ser un consorcio vinculado a entidades locales según el artículo 2.1 de dicha norma.
2
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados por el organismo en el ejercicio de sus funciones administrativas.
3
No concurren causas de inadmisión ni límites de acceso, ya que los datos personales contenidos en el expediente pertenecen al propio peticionario.
4
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud inicial ni la reiteración en el plazo legal de un mes.
5
La responsabilidad de entregar la información recae directamente en la administración poseedora de los datos y no en el Comisionado, quien actúa como garante del derecho.
Texto completo
R2022000008
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consorcio de Tributos de Tenerife relativa al
acceso a expediente origen de deuda tributaria y posterior procedimiento de apremio.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Consorcios. Consorcio de Tributos de
Tenerife. Acceso a expedientes administrativos.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consorcio
de Tributos de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de enero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consorcio de Tributos de
Tenerife el 12 de agosto de 2021, reiterada el 24 de noviembre de 2021, y relativa a copia completa del
expediente 2010/33393 que dio origen a una deuda tributaria así como copia del posterior
procedimiento de apremio.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 14 de febrero de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Consorcio de Tributos de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 9 de marzo de 2022, con registro número 2022-000208, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Consorcio de Tributos de Tenerife
indicando que únicamente consta la solicitud de acceso de fecha 24 de noviembre de 2021 y que no se
ha podido atender en plazo debido a la existencia de documentación en papel que se encuentra en
distintas dependencias, conjugándose con actuaciones electrónicas y a la dificultad técnica para su
puesta a disposición. Adjunta informe técnico del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de 8 de marzo
de 2022 y el expediente requerido.
Cuarto.- En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública,
dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los
cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que
resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia,
formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero
atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la
presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y
directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de enero de 2022.
Toda vez que la solicitud se realizó el 12 de agosto de 2021, reiterada el 24 de noviembre de 2021, y que
no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a un expediente que dio origen a una
deuda tributaria así como copia del posterior procedimiento de apremio, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VI.- De la documentación remitida por el Consorcio de Tributos de Tenerife y teniendo en cuenta que los
datos personales que constan en el expediente son del propio peticionario, entiende este comisionado
que no es de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma
Ley.
No obstante debe tenerse en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la
transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre
el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos
razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos
razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado
su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Cabildo Insular de Lanzarote el que ha de entregar
al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de X
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Consorcio de Tributos de Tenerife el 12 de agosto de 2021, reiterada el 24 de noviembre de 2021, y
relativa a copia completa del expediente 2010/33393 que dio origen a una deuda tributaria así
como copia del posterior procedimiento de apremio.
2. Requerir al Consorcio de Tributos de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa
documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le informe sobre su
inexistencia.
3. Requerir al Consorcio de Tributos de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Consorcio de Tributos de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Consorcio de Tributos de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.