Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula actas plenarias, de juntas de gobierno y decretos de alcaldía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar las actas (aunque estén en la web, requiere resolución expresa) y desestima los decretos por no solicitarse originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de que la información esté disponible en la web municipal.
2
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se indica el enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información, evitando remisiones genéricas al portal web.
3
El hecho de que la información solicitada se encuentre ya publicada en la web no exime al organismo de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4
No es admisible modificar el objeto de la solicitud original en fase de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
5
El silencio administrativo negativo opera cuando la solicitud no es atendida en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.
Texto completo
R2022000020
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Úrsula
relativa a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Úrsula. Información institucional.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Úrsula, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de enero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación remitida por la Diputación del
Común en tramitación de queja Q22/15 por no ser el ámbito de su competencia, interpuesta
por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada
al Ayuntamiento de Santa Úrsula el 16 de septiembre de 2021 y relativa a las actas plenarias y
de las juntas de gobierno de la entidad local.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó las actas plenarias y de las juntas de
gobierno del Ayuntamiento de Santa Úrsula de 29 de julio de 2021 pleno ordinario jueves, 12
de agosto de 2021 pleno extraordinario jueves, 30 de septiembre de 2021 pleno ordinario
jueves y 30 de noviembre de 2021 pleno ordinario martes.
Tercero.- En la reclamación solicita, además, los decretos de la alcaldía desde julio de 2019
hasta febrero de 2022.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de marzo de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Santa Úrsula tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 21 de marzo de 2022, con registro número 2022-000266, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Alcalde-
Presidente de la entidad local en la que informa que “las Actas de las sesiones de los órganos
colegiados, esto es, Junta de Gobierno Local y Plenos Municipales son debidamente publicadas
en la sede electrónica de la web municipal tras su aprobación. Aprobación que tiene lugar,
como regla general, en la sesión ordinaria siguiente a la misma, después de su confección por
el Fedatario Municipal.
Por ello, pudiera ser que en un momento puntual, en la fecha del escrito de la solicitante,
faltase por publicar alguna acta por el motivo expuesto en el párrafo anterior, es decir, por la
falta de aprobación por los referidos órganos colegiados, no obstante, insistimos que todas y
cada una de las actas de los órganos colegiados se publican en la sede electrónica de la web
municipal, véase, que es de fácil comprobación por parte del organismo al cual me dirijo, a
tenor de la evaluación de transparencia que se nos realiza todos los años.” Se constata que en
la dirección web:
http://santaursula.es/ayuntamiento/plenos/
y:
http://santaursula.es/ayuntamiento/junta-de-gobierno-local ,
están publicadas las referidas actas.
Sexto.- En la documentación recibida no costa que se haya dado respuesta alguna a la ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de enero de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 16 de septiembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Estudiada la información remitida por la entidad local y examinado el contenido de la
solicitud, esto es, acceso a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible. Además, el artículo 17 de la LTAIP contiene amplias obligaciones de
publicidad activa en esta materia.
VII.- Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho la información requerida
se encuentra publicada en la web municipal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y
a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- No es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se
podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la
Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos
legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir modificar por la vía de la
reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información supondría crear un escenario
de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud, por lo tanto este
Comisionado no puede más que desestimar la solicitud de los decretos de la alcaldía desde
julio de 2019 hasta febrero de 2022.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula
el 16 de septiembre de 2021 y relativa a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de
la entidad local.
2. Desestimar la reclamación en lo relativo a los decretos de la alcaldía desde julio de 2019
hasta febrero de 2022, al no constar su requerimiento en la solicitud contra cuya falta de
respuesta se presentó la reclamación.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que dicte y notifique resolución expresa a la
ahora reclamante en lo relativo a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la
entidad local en el plazo máximo de quince días hábiles, en los términos de los
fundamentos jurídicos séptimo y octavo.
4. Requerir al Ayuntamiento de Santa Úrsula a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Úrsula no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.