Estimada parcialmente 21/03/2022 · 186 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Úrsula sobre actas plenarias y decretos de alcaldía con resultado estimatorio parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Úrsula actas plenarias, de juntas de gobierno y decretos de alcaldía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar las actas (aunque estén en la web, requiere resolución expresa) y desestima los decretos por no solicitarse originalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de que la información esté disponible en la web municipal.
2 La remisión a la publicidad activa solo es válida si se indica el enlace URL concreto y preciso que lleve directamente a la información, evitando remisiones genéricas al portal web.
3 El hecho de que la información solicitada se encuentre ya publicada en la web no exime al organismo de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4 No es admisible modificar el objeto de la solicitud original en fase de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
5 El silencio administrativo negativo opera cuando la solicitud no es atendida en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.

Texto completo

R2022000020 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Úrsula relativa a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Úrsula. Información institucional. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Úrsula, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de enero de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación remitida por la Diputación del Común en tramitación de queja Q22/15 por no ser el ámbito de su competencia, interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula el 16 de septiembre de 2021 y relativa a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local. Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó las actas plenarias y de las juntas de gobierno del Ayuntamiento de Santa Úrsula de 29 de julio de 2021 pleno ordinario jueves, 12 de agosto de 2021 pleno extraordinario jueves, 30 de septiembre de 2021 pleno ordinario jueves y 30 de noviembre de 2021 pleno ordinario martes. Tercero.- En la reclamación solicita, además, los decretos de la alcaldía desde julio de 2019 hasta febrero de 2022. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de marzo de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Ayuntamiento de Santa Úrsula tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 21 de marzo de 2022, con registro número 2022-000266, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Alcalde- Presidente de la entidad local en la que informa que “las Actas de las sesiones de los órganos colegiados, esto es, Junta de Gobierno Local y Plenos Municipales son debidamente publicadas en la sede electrónica de la web municipal tras su aprobación. Aprobación que tiene lugar, como regla general, en la sesión ordinaria siguiente a la misma, después de su confección por el Fedatario Municipal. Por ello, pudiera ser que en un momento puntual, en la fecha del escrito de la solicitante, faltase por publicar alguna acta por el motivo expuesto en el párrafo anterior, es decir, por la falta de aprobación por los referidos órganos colegiados, no obstante, insistimos que todas y cada una de las actas de los órganos colegiados se publican en la sede electrónica de la web municipal, véase, que es de fácil comprobación por parte del organismo al cual me dirijo, a tenor de la evaluación de transparencia que se nos realiza todos los años.” Se constata que en la dirección web: http://santaursula.es/ayuntamiento/plenos/ y: http://santaursula.es/ayuntamiento/junta-de-gobierno-local , están publicadas las referidas actas. Sexto.- En la documentación recibida no costa que se haya dado respuesta alguna a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de enero de 2022. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de septiembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Estudiada la información remitida por la entidad local y examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, el artículo 17 de la LTAIP contiene amplias obligaciones de publicidad activa en esta materia. VII.- Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho la información requerida se encuentra publicada en la web municipal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo: http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. IX.- No es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud, por lo tanto este Comisionado no puede más que desestimar la solicitud de los decretos de la alcaldía desde julio de 2019 hasta febrero de 2022. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Úrsula el 16 de septiembre de 2021 y relativa a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local. 2. Desestimar la reclamación en lo relativo a los decretos de la alcaldía desde julio de 2019 hasta febrero de 2022, al no constar su requerimiento en la solicitud contra cuya falta de respuesta se presentó la reclamación. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que dicte y notifique resolución expresa a la ahora reclamante en lo relativo a las actas plenarias y de las juntas de gobierno de la entidad local en el plazo máximo de quince días hábiles, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo y octavo. 4. Requerir al Ayuntamiento de Santa Úrsula a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Ayuntamiento de Santa Úrsula para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Ayuntamiento de Santa Úrsula que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Úrsula no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.