Se solicitó a la Consejería de Sanidad el contrato de transporte sanitario urgente y no urgente, sus informes de seguimiento y las medidas derivadas de estos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estimó formalmente la reclamación, declarando la terminación del proceso ya que la administración facilitó la información completa durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración ha contestado a la solicitud de información de manera extemporánea, resultando parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse el acceso a la información solicitada.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000022
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa al contrato del servicio de transporte sanitario urgente y no
urgente de pacientes entre la citada consejería y la empresa pública Gestión de Servicios
para la Salud y Seguridad en Canarias S.A..
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de enero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información con entrada en la Consejería de Sanidad, el 3 de
diciembre de 2021 y relativa al contrato del servicio de transporte sanitario urgente y no
urgente de pacientes entre la citada consejería y la empresa pública Gestión de Servicios
para la Salud y Seguridad en Canarias S.A., para la isla de Gran Canaria y la capital, Las
Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1-El contrato vigente a la fecha de esta solicitud que regule la contratación del Servicio de
transporte sanitario urgente y no urgente de pacientes entre la Consejería de Sanidad del
Gobierno de Canarias y la empresa concesionaria, en su integridad, para la isla de Gran
Canaria y la capital, Las Palmas de Gran Canaria.
2-Los Informes de seguimiento y auditoría de calidad de la concesión del Servicio de transporte
sanitario urgente y no urgente de pacientes objeto del contrato citado en el punto 1, desde su
concesión hasta la fecha de esta solicitud.
3-Informes de decisiones y / o medidas que haya tomado la Consejería de Sanidad en virtud de
los informes solicitados en el punto 2, desde la concesión hasta la fecha de esta solicitud.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de febrero de 2022, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 18 de marzo de 2022, con registro número 2022-000248, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada
consejería adjuntando la Resolución nº 66/2022, de 17 de marzo de 2022, por la que se
concede el acceso a la información solicitada así como su remisión al reclamante.
Y que por tanto, la Resolución contra la que se reclama, una vez subsanada, da acceso al
expediente completo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de enero de 2022. Toda vez que
la solicitud se formuló el 3 de diciembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Sanidad el 18 de marzo de
2022, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 3 de
diciembre de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información completa en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido haber facilitado toda la información en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información con entrada en la Consejería de
Sanidad, el 3 de diciembre de 2021 y relativa al contrato del servicio de transporte
sanitario urgente y no urgente de pacientes entre la citada consejería y la empresa
pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias S.A., para la isla de
Gran Canaria y la capital, Las Palmas de Gran Canaria, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.