Estimada 25/07/2022 · 187 días en resolverse

Solicitud de registro informático sobre la publicación de resolución de méritos en proceso selectivo del Servicio Canario de Empleo y resultado estimatorio

Se solicitó al Servicio Canario de Empleo el registro informático que acreditara la fecha de publicación de una resolución sobre méritos en un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública sin límites de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de Empleo es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b), quedando obligado a garantizar el acceso a la información pública.
2 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por el organismo en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder.
3 Se determinó que la solicitud no incurre en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 43 ni en los límites de acceso de los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
4 La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud en el plazo de un mes.
5 Corresponde al organismo sujeto a la ley, y no al Comisionado, la entrega directa de la información al solicitante.

Texto completo

R2022000023 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de Empleo relativa a un registro informático de las pruebas selectivas para la constitución de una lista de reserva de técnicos de empleo. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo. Servicio Canario de Empleo. Información en materia de empleo público. Procesos selectivos. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de enero de 2022, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de Empleo, en escrito de 20 de octubre de 2021 y relativa a un registro informático de las pruebas selectivas para la constitución de una lista de reserva de técnicos de empleo. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó: «Que se me haga entrega del Registro Informático en el que consta la fecha fehaciente de publicación de la “RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO POR LA QUE SE REQUIERE A LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE HAN SUPERADO LA FASE DE OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA LISTA DE RESERVA PARA EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAL FUNCIONARIO INTERINO COMO TÉCNICOS DE EMPLEO EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE CHOQUE PARA EL EMPLEO JOVEN 2019-2021, CONVOCADAS POR RESOLUCIÓN DE 29 DE MARZO DE 2021 (BOC NÚM. 84, de 26.04.2021), LA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE LOS MÉRITOS PREVISTOS EN LA BASE 11ª DE LA CONVOCATORIA”» Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de Empleo ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 25 de marzo de 2022, con registro número 2022-000285, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Servicio Canario de Empleo adjuntando, además de un amplio informe de su Secretario General, tres certificados emitidos por el Jefe del Servicio de Informática dos de ellos certificando que el 7 de septiembre de 2021 a las 9:56 h y el 9 de septiembre de 2021 a las 12:44 h se publica en la web del Servicio Canario de Empleo la resolución a la que se refiere la ahora reclamante y el otro certificando que el 9 de septiembre de 2021 a las 12:44 h se publica en la web del Servicio Canario de Empleo la nota informativa urgente en relación con aquella. En la respuesta recibida no consta acreditación de que de esta documentación se haya dado traslado a la ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de Empleo es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de enero de 2022. Toda vez que la solicitud fue realizada el 20 de octubre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, al registro informático de las pruebas selectivas para la constitución de una lista de reserva de técnicos de empleo, examinada la documentación remitida por la entidad reclamada y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible a la que no es de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Servicio Canario de Empleo el que ha de entregar a la reclamante la documentación solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de Empleo, en escrito de 20 de octubre de 2021 y relativa a un registro informático de las pruebas selectivas para la constitución de una lista de reserva de técnicos de empleo. 2. Requerir al Servicio Canario de Empleo para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior. 3. Requerir al Servicio Canario de Empleo a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de Empleo para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de Empleo que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.