Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la fecha de vencimiento de autorizaciones para máquinas recreativas en Tenerife. El solicitante alegó que aglutinar información dispersa no es reelaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la falta de tratamiento informático obligaría a un análisis manual de 2.619 expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración se aplica cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
2
Se diferencia el concepto de reelaboración de otros supuestos como la 'información voluminosa', la cual daría lugar a una ampliación del plazo y no a la inadmisión de la solicitud.
3
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con la mera agregación de datos, siempre que existan medios técnicos para ello.
4
En este caso, la Administración debe acceder manualmente a 2.619 expedientes individuales para calcular periodos iniciales y renovaciones automáticas, lo que constituye una labor de elaboración expresa.
5
La resolución sugiere que la información es accesible siempre que se acote la solicitud a un máximo de diez locales por petición para evitar la causa de inadmisión.
Texto completo
R2022000042
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la fecha de vencimiento de las
autorizaciones a establecimientos de restauración para instalar máquinas recreativas en la
isla de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de autorizaciones. Máquinas recreativas.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la resolución del
Viceconsejero de Administraciones Públicas y Transparencia de 12 de enero de 2022 que
resuelve la solicitud de información de fecha 18 de noviembre de 2021 relativa a la relación de
establecimientos de restauración autorizados a instalar máquinas recreativas en la isla de
Tenerife y la fecha de vencimiento de dichas autorizaciones.
Segundo.- La reclamante tras manifestar que: «La resolución impugnada si bien facilita el
listado de los establecimientos de juegos que cuentan con autorización de instalación de
máquinas recreativas, inadmite la solicitud de la fecha de vencimiento de cada una de ellas
porque según dice el Registro del Juego no contiene los datos referidos al vencimiento de
dichas autorizaciones de instalación. Refiere la administración recurrida que esta última
información (fechas de vencimiento de autorizaciones de instalación) "no puede extraerse
mediante un tratamiento informático de uso corriente, y su obtención requeriría un
tratamiento manual por parte de la persona responsable del Negociado de Máquinas
Recreativas y de Azar del Servicio de Gestión del Juego de la provincia de Santa Cruz de
Tenerife, que se vería obligada analizar, uno a uno, los DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE
(2.619) expedientes de la isla de Tenerife que cuentan con autorización vigente de instalación
de máquinas recreativas, circunstancia que retrasaría el trabajo diario que desarrolla dicho
Negociado, que cuenta con un destacado volumen de trabajo…"», alega, entre otros, que: “El
tratamiento informatizado viene a reducir la virtualidad de la causa de inadmisión ahora
analizada y en consecuencia, todas aquellas informaciones de las solicitadas que se encuentren
accesibles en formato electrónico o con tratamiento informatizado, deberán proporcionarse al
solicitante. La búsqueda de la información, obtención, agregación y puesta a disposición no se
admite por la propia norma reguladora como acción de reelaboración justificadora de una
posible inadmisión de la solicitud. No entran dentro del concepto de reelaboración como causa
de inadmisión los supuestos en los que para la satisfacción de las solicitudes se requiera
aglutinar información dispersa. Si dicha información existe en posesión de la entidad a la que el
ciudadano se ha dirigido, la misma deberá aglutinarse para su acceso cuando ésta esté en
diversos expedientes administrativos. En consecuencia, en el caso que estamos examinando no
cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 43.1.c) de la LTAIP
alegada.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de febrero de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 30 de marzo de 2022, con registro de entrada número 2022-000322, se recibió
respuesta de la citada consejería adjuntando copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información así como amplio informe del Viceconsejero de Administraciones
Públicas y Transparencia de 11 de marzo de 2022 dando respuesta a la cuestión planteada.
Quinto.- En el referido informe se reitera que “se carece de una aplicación o tratamiento
informático que recoja de forma sistematizada la información interesada. Así, para ofrecer la
información interesada, la Administración tendría que elaborarla expresamente, accediendo
manualmente a los DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (2.619) expedientes de la isla de
Tenerife que cuentan con autorización vigente de instalación de máquinas recreativas,
analizando uno a uno, y concretando, en primer término, bien el periodo inicial de cinco años
conferido, o bien los sucesivos periodos de renovación automática de igual duración, y en
segundo término, fijando el término final de cada periodo quinquenal (artículo 46.1 del
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias,
aprobado por decreto 26/2012, de 30 de marzo); ingente labor que tendría que asumir la
persona responsable del correspondiente Negociado.”
Sexto.- El referido informe concluye que “se podrá conceder el acceso a la información
interesada (fechas de vencimiento de las autorizaciones de instalación de máquinas recreativas
en establecimientos de restauración situados en la isla de Tenerife) siempre que se acote la
información a un máximo de diez locales de restauración por solicitud.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de febrero de 2022. Toda vez que
la resolución es de 12 de enero de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la a la fecha de vencimiento de
las autorizaciones a establecimientos de restauración para instalar máquinas recreativas en
la isla de Tenerife, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto, y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el Viceconsejero de
Administraciones Públicas y Transparencia ha reiterado que “se carece de una aplicación o
tratamiento informático que recoja de forma sistematizada la información interesada. Así,
para ofrecer la información interesada, la Administración tendría que elaborarla
expresamente, accediendo manualmente a los DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE (2.619)
expedientes de la isla de Tenerife que cuentan con autorización vigente de instalación de
máquinas recreativas, analizando uno a uno, y concretando, en primer término, bien el periodo
inicial de cinco años conferido, o bien los sucesivos periodos de renovación automática de igual
duración, y en segundo término, fijando el término final de cada periodo quinquenal (artículo
46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de
Canarias, aprobado por decreto 26/2012, de 30 de marzo); ingente labor que tendría que
asumir la persona responsable del correspondiente Negociado.”
No obstante, manifiesta que la información sí se podrá facilitar si la reclamante la solicita de
forma acotada, con un máximo de diez locales por solicitud.
VI.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de estimación
parcial de la misma, el informe del Viceconsejero de Administraciones Públicas y
Transparencia, las alegaciones de la ahora reclamante y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución del
Viceconsejero de Administraciones Públicas y Transparencia de 12 de enero de 2022 que
resuelve la solicitud de información de fecha 18 de noviembre de 2021 relativa a la fecha de
vencimiento de las autorizaciones a establecimientos de restauración para instalar máquinas
recreativas en la isla de Tenerife.