Se solicitó a la Consejería de Sanidad el expediente de selección del Secretario de la ESSSCAN. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración ha contestado a la solicitud de información fuera de plazo, resultando en una respuesta extemporánea parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución por parte de la administración.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información solicitada.
5
Se advierte a la Consejería de Sanidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000059
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Sanidad relativa al nombramiento del Secretario de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias (ESSSCAN).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público. Información relativa al
personal de libre nombramiento.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX ( 2022-E-RC-255 del Ayuntamiento de Vega
de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad, que fuera presentada el
7 de enero de 2022 (2022-E-RC-36 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) relativa la copia completa
y ordenada del expediente del procedimiento de selección por el que se nombró Secretario de la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1°.- Copia completa y ordenada del expediente del procedimiento de selección por el que se nombró
como Secretario de la ESSSCAN a D. …, siendo en ese momento el Técnico Superior de Gestión de la
Entidad, cargo que ostentaba en el momento de su nombramiento como Secretario. No interesa que se
facilite ningún tipo de datos personales ni identificación.
2°.- La Notificación de la resolución adoptada al respecto, con indicación de los recursos que contra la
misma procedan.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 3 de marzo de 2022, se le solicitó en el plazo
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de marzo de 2022, con registro número 2022-000236, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida consejería remitiendo, entre
otros, Resolución número 13/2022, de la Secretaria General Técnica, de 9 de febrero, por la que se
resuelve dar acceso total a la información solicitada. Consta acuse de recibo del ahora reclamante con
fecha 11 de febrero de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de febrero de 2022.
Toda vez que la solicitud fue formulada el 7 de enero de 2022 y que no fue atendida en el plazo de un
mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la
interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Sanidad el 16 de marzo de 2022, se
considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada los días 7 de enero de 2022, si
bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha
procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad, que fuera presentada
el 7 de enero de 2022 (2022-E-RC-36 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) relativa la copia
completa y ordenada del expediente del procedimiento de selección por el que se nombró
Secretario de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN), y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.