Se solicitó al Servicio Canario de la Salud acceso a evaluaciones de Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica y protocolos de psoriasis y osteoporosis. El organismo inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información no facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud repetitiva según el art. 43.1.e de la LTAIP solo procede si ya se ofreció la información sin que existan modificaciones reales o legales sobre los datos.
2
El hecho de que el solicitante no interpusiera reclamación ante una respuesta parcial previa no impide la presentación de una nueva solicitud para obtener la información restante.
3
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un sujeto obligado y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000061
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a las evaluaciones realizadas por las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Comisiones Hospitalarias. Evaluaciones.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 68/2022, de 9 de
febrero de 2022, de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud por la que se
inadmite la solicitud de información de fecha 25 de enero de 2022 relativa a las evaluaciones
realizadas por las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica así como las
decisiones que se desprenden de estas evaluaciones.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó el “acceso a todas las evaluaciones
realizadas por las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica (Direcciones Gerencias
de los Hospitales de las islas capitalinas y a las Gerencias de Servicios Sanitarios en las islas no
capitalinas) en TODOS los hospitales de Canarias así como las decisiones que se desprenden de
estas evaluaciones desde 2019 hasta la actualidad. Esta solicitud incluye todas las
subcomisiones de los departamentos de farmacia del hospital, incluida la Comisión de
medicamentos de alto impacto, y cualquier otra Comisión específica que pueda existir en los
hospitales.
También me gustaría solicitar todas las pautas o protocolos hospitalarios que se han
desarrollado durante los últimos 5 años para tratar la psoriasis, la psoriasis en placas, la artritis
psoriásica y la osteoporosis, o las publicaciones más recientes para estas áreas de terapia.
Recientemente recibí una respuesta (SAIP 154-2021) a una solicitud que incluía las decisiones
tomadas por el Hospital Universitario de Gran Canaria, Dr. Negrin y una del Complejo
Hospitlario Universitario Insular Materno, y me gustaría que se replicara para todos los
hospitales de Canarias.”
Tercero.- En su reclamación alega que “el 8 de noviembre de 2021 envié una solicitud de
acceso a las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de
Canarias. Recibí dos respuestas positivas el 30/12/2021 y el 13/01/2022. Estas decisiones
abarcaban a tres de los 15 hospitales públicos posibles de Canarias y por ello envié otra el
25/01/2022 solicitando la misma información para todos los hospitales de Canarias” y que ha
recibido una resolución de inadmisión “informándome que mi solicitud es rechazada en virtud
del artículo 43 de la LTAIP. Sin embargo, ya he recibido parte de la información solicitada, lo
que sugiere que la información está disponible y está de acuerdo con los requisitos de admisión
(como también consta en la resolución de inadmisión). En la misma resolución también se hace
referencia a una serie de expedientes (154/2021, 183/2021, 184/2021, 185/2021, 186/2021),
que no he recibido. Posiblemente ha habido un problema de comunicación entre el
departamento y yo, pero si no es así, me gustaría reclamar contra la resolución de inadmisión.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 19 de abril de 2022, con registro de entrada 2022-000380, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del secretario
general del Servicio Canario de la Salud manifestando que “como unidad administrativa
responsable de la información pública (en adelante URIP), en coordinación con la unidad
responsable de facilitar esta información, y acorde con la Ley 12/2014 de 26 de diciembre de
Transparencia y acceso a la información pública de Canarias, debemos hacer las siguientes
alegaciones:
1. La solicitante presentó solicitud de acceso a la información pública en el año 2021.
2. Esta URIP remitió dicha solicitud a todos los Complejos Hospitalarios del archipiélago, así
como a la Dirección General de Programas Asistenciales.
3. Cada órgano competente emitió Resolución (se adjuntan copias) excepto el Hospital
Universitario de Nuestra Sra. de Candelaria, y se le notificó a la solicitante.
4. La solicitante NO presentó Reclamación.
5. La solicitante vuelve a presentar la misma solicitud de acceso a la información pública en el
año 2022.
6. Esta URIP inadmite dicha solicitud por ser manifiestamente repetitiva de acuerdo todo ello,
con el art. 43.1.e de la Ley 12/2014 de Transparencia y Acceso a la Información pública,
mediante Resolución del Secretario General del Servicio Canario de la Salud n.º 68/2022 que se
adjunta.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de febrero de 2022. Toda vez
que la reclamación contra la que se reclama es de 9 de febrero de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a las evaluaciones realizadas
por las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica, y hecha una valoración de la
misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, el secretario general del Servicio Canario de la Salud informa a este comisionado
que la solicitud presentada por la ahora reclamante el 25 de enero de 2022 es igual a otra ya
presentada y contestada parcialmente a la reclamante, con la excepción, nos comunica el
secretario general, de la información del Hospital Universitario de Nuestra Señora de
Candelaria.
V.- Examinada la Resolución 68/2022, de 9 de febrero de 2022, de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud contra la que se ha presentado la reclamación, se constata que
hace referencia a la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.e) de la LTAIP, esto es,
“que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley.”
De conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de
Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre la inadmisión de solicitudes de acceso a
la información por considerarlas repetitivas, esta causa puede aplicarse cuando la solicitud
coincida con otra presentada anteriormente por la misma reclamante y, habiéndose admitido
a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación
real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
Es por ello que a la vista de lo informado por el secretario general, y siempre que no hayan
existido modificaciones sobre los datos ya ofrecidos, este comisionado entiende que se trata
de una solicitud de información repetitiva respecto a la información que en su momento ya le
fue facilitada a la reclamante como respuesta a una solicitud anterior. Ahora bien, esa
respuesta fue parcial toda vez que no se facilitó parte de la información, en este caso la
correspondiente al Hospital Universitario de Nuestra Señora de Candelaria.
El que tras la notificación de esa resolución de estimación parcial la ahora reclamante no
interpusiese reclamación, no es óbice para que presentase una nueva solicitud de información,
tal y como la misma hizo el 25 de enero de 2022, y que se le facilite la información que en la
respuesta anterior no se le puso a disposición.
VI.- Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud entiende este
comisionad que a la documentación que no ha sido aún entregada no son de aplicación las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
No obstante, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución 68/2022, de 9 de febrero de 2022, de la Secretaría General del Servicio Canario
de la Salud por la que se inadmite la solicitud de información de fecha 25 de enero de 2022
relativa a las evaluaciones realizadas por las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y
Terapéutica así como las decisiones que se desprenden de estas evaluaciones.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior y no
facilitada como respuesta a solicitud anterior de la misma reclamante.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.