Se solicitó al Cabildo de Lanzarote informes jurídicos sobre la insularidad de La Graciosa y el cambio de nombre de la corporación. El solicitante alegó que la inexistencia de los datos no era creíble debido a anuncios públicos y perfiles en redes sociales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la entidad a elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la elaboración de informes inexistentes.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso es a información disponible y no a que la Administración produzca información que antes no tenía.
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La desestimación se fundamenta en que la corporación insular reiteró la inexistencia de la documentación requerida tras el trámite de audiencia.
Texto completo
R2022000064
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Lanzarote relativa a
informes sobre la insularidad de La Graciosa y cambio de nombre de la corporación insular.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Acceso a informes.
Inexistencia de la información solicitada.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución denegatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de
la Titular Accidental del Órgano de Apoyo del Cabildo Insular de Lanzarote de 11 de febrero de
2022, la cual deniega el acceso a la información solicitada el 15 de octubre de 2021, relativa a
informes sobre la insularidad de La Graciosa y cambio de nombre de la corporación insular.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó el “acceso a los informes jurídicos
recabados o redactados por ese Cabildo a propósito de la insularidad de La Graciosa
reconocida en el art. 65 del nuevo Estatuto de Autonomía, y en concreto que se me informe
sobre las consideraciones jurídicas al cambio de nombre de ese Cabildo por el de "Cabildo de
Lanzarote y La Graciosa", así como de cuantas iniciativas estén siendo planteadas a este
respecto en el seno de ese Cabildo.”
Tercero.- En la referida resolución de 11 de febrero se deniega el acceso a la información al no
constar la misma en la corporación. Se anexa informe sin firma en el que la Unidad de
Información Pública (URIP) indica que “no dispongo de ningún Informe jurídico redactado por
la Secretaría General del Cabildo de Lanzarote relativo a la insularidad de La Graciosa y
tampoco disponemos de ninguna iniciativa sobre dicho asunto, por lo que no puedo informar
positivamente su solicitud.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que “hace 4 meses presenté ante el
Cabildo de Lanzarote una solicitud de acceso a información pública. La intención era conocer
más sobre las propuestas que desde ese Cabildo se están estudiando para materializar la
consideración jurídica de isla que el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a La
Graciosa. Para ayudar a concretar la solicitud, pedí expresamente en mi solitud de acceso
información sobre una de las propuestas que se han puesto sobre la mesa, en concreto, la del
cambio de denominación del Cabildo de Lanzarote por la de "Cabildo de Lanzarote y La
Graciosa" de la que se han hecho eco varios medios tras un anuncio realizado por el consejero
de ese Cabildo Luis Arráez Guadalupe.
https://www.lancelotdigital.com/lanzarote/cabildo-de-lanzarote-yla-graciosa
https://www.canarias7.es/canarias/lanzarote/votacion-para-tenercabildo-de-lanzarote-y-de-
la-graciosa-YB6737122.
Además, se da la circunstancia de que el Cabildo usa la denominación de "Cabildo de
Lanzarote y La Graciosa" en algunos de sus perfiles, como su perfil en youtube
(https://www.youtube.com/channel/UCIOli00St4-Vmwi4Rs3x_qQ). Para más inri, se da la
circunstancia de que la resolución que me deniega el acceso a la información solicitada se
apoya en un sucinto informe de dos párrafos, con una deficiente redacción, sin firma ni fecha
(que también se adjunta), que desluce los principios de Buen Gobierno a que se debe ese
Cabildo. Todas estas circunstancias me suscitan serias dudas ante la afirmación de que no haya
ninguna información ni informe jurídico en poder de ese Cabildo que sustente la idea de un
cambio de denominación de esa Corporación insular, y en general, no resulta creíble que el
Cabildo de Lanzarote no cuente con ningún informe sobre las implicaciones de la insularidad
que el nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias concede a La Graciosa. Por todo ello, reclamo
que se me dé acceso a la información solicitada, relativa a los informes con que cuente ese
Cabildo en torno al nuevo estatus jurídico de la Graciosa y concretamente al cambio de
denominación del Cabildo de Lanzarote por el de "Cabildo de Lanzarote y La Graciosa."
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Lanzarote se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 15 de marzo de 2022, con registro 2022-000225, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la corporación insular
reiterándose en lo suscrito en la referida resolución de 11 de febrero de 2022 contra la que
ahora se reclama, esto es, la inexistencia de la información solicitada, reconociendo el error en
la ausencia de firma del informe que aporta firmado por la Titular Accidental del Órgano de
Apoyo a la Secretaría del Consejo de Gobierno Insular.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 11 de febrero de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a informes sobre la
insularidad de La Graciosa y cambio de nombre de la corporación insular, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- Examinada la documentación presentada tanto por el reclamante como por la corporación
insular como respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, se constata
que la Titular Accidental del Órgano de Apoyo de la Secretaría del Consejo de Gobierno Insular
reitera la inexistencia de la información solicitada. Es por ello que este Comisionado no puede
más que desestimar la reclamación presentada al no existir la documentación requerida y
haber sido puesto en conocimiento del reclamante la inexistencia de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la resolución
de la Titular Accidental del Órgano de Apoyo del Cabildo Insular de Fuerteventura de 11 de
febrero de 2022, la cual deniega el acceso a la información solicitada el 15 de octubre de 2021,
relativa a informes sobre la insularidad de La Graciosa y cambio de nombre de la corporación
insular.