El sindicato SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana las fichas descriptivas de los puestos de trabajo creados o modificados desde 2010. El reclamante alegó que la entidad no entregó toda la documentación solicitada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el Ayuntamiento ya entregó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva.
2
La Administración no puede ser obligada a realizar trámites a posteriori, motivar decisiones previas o elaborar informes que no fueron generados en su momento.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la obligación de que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
El Comisionado concluye que, si la entidad local ha entregado toda la documentación disponible, no existe obligación adicional de proporcionar más información si esta no existe.
Texto completo
R2022000065
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana
relativa a las fichas descriptivas de los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo en
vigor
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes sindicales.
Información en materia de empleo en el sector público. Relación de Puestos de Trabajo. RPT.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario
General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, (SEPCA), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana el 14 de diciembre de
2020 (R.E. 202003224), reiterada el 12 de mayo de 2021 (R.E.2021015404), y relativa a las fichas
descriptivas de los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, negociadas y
aprobadas por el Pleno Municipal, creados y/o modificados desde el año 2010 hasta la actualidad.
Segundo.- El 22 de septiembre de 2021 este comisionado dictó su resolución de referencia
R2021000385 estimatoria de la petición del reclamante. En cumplimiento de tal resolución la entidad
local dictó la Resolución 179/2022, de 17 de enero, notificada al reclamante el siguiente día 18 de enero.
Con fecha 16 de febrero de 2022 se recibió una nueva reclamación, que es la que ahora nos ocupa, en
este caso contra la referida resolución del 17 de enero de 2022 dictada por el Ayuntamiento de Santa
Lucia de Tirajana, que resuelve que resuelve la solicitud de información de 14 de diciembre de 2020
(R.E. 202003224), reiterada el 12 de mayo de 2021 (R.E.2021015404), y relativa a todas las fichas
descriptivas de todos los puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, negociadas
y aprobadas por el Pleno Municipal, creados y/o modificados desde el año 2010 hasta la actualidad.
Tercero.- El ahora reclamante alega, entre otros, que:
“NOVENO.-El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana ha resuelto acordar el acceso a la información sin
hacer entrega de la misma, limitándose a remitir copias de fichas descriptivas aprobadas con
anterioridad al año 2010 y copia de publicaciones en el Boletín Oficial de Las Palmas en los que no
constan las fichas descriptivas de TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO de la Relación de Puestos de Trabajo
en vigor, negociadas y aprobadas por el Pleno Municipal, CREADOS Y/O MODIFICADOS DESDE EL AÑO
2010 HASTA LA ACTUALIDAD.
DÉCIMO.- Que interpone reclamación al amparo del artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (LTAIP), ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, a los efectos de que por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se
permita el acceso a las fichas descriptivas de TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO de la Relación de Puestos
de Trabajo en vigor, negociadas y aprobadas por el Pleno Municipal, CREADOS Y/O MODIFICADOS DESDE
EL AÑO 2010 HASTA LA ACTUALIDAD, entregando al reclamante la documentación solicitada, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre su
inexistencia.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de marzo de 2022, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 20 de abril de 2022, con registro número 2022-000382, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local adjuntando, entre otros,
informe del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Organización en el que se recoge que “…en
respuesta a la solicitud efectuada por el interesado, como se ha indicado en el apartado primero, esta
Administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud, entregando al interesado las fichas
descriptivas de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana aprobadas por el
Pleno municipal en 2002, así como las modificaciones operadas en las mismas mediante acuerdos
plenarios, desde esa fecha hasta la actualidad. TERCERO: Por lo que esta Jefatura informa que esta
Administración ya procedió a acordar el acceso a la información pública al interesado, haciendo entrega
de la documentación que obra en el Servicio, en el que se pone de manifiesto que se trata de una
información que ha requerido una dificultada para la localización de la documentación por tener una
antigüedad de varios años, encontrándose en su mayoría en papel. Por todo ello, teniendo en cuenta que
este tipo de solicitudes requieren una recopilación de información muy exhaustiva, este Servicio no se
puede permitir paralizar el resto de procedimientos que tiene encomendados, debido a la escasez de
personal que tiene actualmente, ya que impediría la atención justa y equitativa de su trabajo para
abordar todas las gestiones encargadas.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de febrero de 2022.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada al reclamante el 18 de enero de 2022,
se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso las fichas descriptivas de los
puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Ahora bien, el ayuntamiento ha contestado al reclamante accediendo a su petición y facilitando la
información solicitada, manifestando que ha entregado toda la información que al respecto posee. Debe
tenerse en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha
información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir,
por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni
que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes,
cono así ha hecho la entidad local, que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de
televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE
contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja
sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estudiada la reclamación, su documentación adjunta así
como la información remitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana como respuesta al
trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó a la solicitud de información de
fecha 12 de mayo de 2021, mediante su Resolución 179/2022, de 17 de enero.
Ahora bien, el que no se le pueda facilitar al reclamante más información porque se le ha entregado
toda la que existe, no es óbice para que realice una nueva solicitud especificando si requiere otra
información; y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé,
presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de
la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de
Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA),
contra la resolución del 17 de enero de 2022 dictada por el Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana,
que resuelve la solicitud de información de 14 de diciembre de 2020 (R.E. 202003224), reiterada el 12
de mayo de 2021 (R.E.2021015404), y relativa a todas las fichas descriptivas de todos los puestos de
trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, negociadas y aprobadas por el Pleno Municipal,
creados y/o modificados desde el año 2010 hasta la actualidad.