Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la identidad de los coordinadores de la URAD 'Las Crucitas' entre 2009 y 2020. El organismo alegó falta de conocimiento de la solicitud, errores formales en la base legal invocada y extemporaneidad. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que la información es pública y el procedimiento debe ser antiformalista.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe aplicarse desde una óptica antiformalista, prevaleciendo la intención del solicitante sobre el bloque normativo alegado en la solicitud.
2
La reclamación frente a la desestimación de una solicitud por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
La identidad de los coordinadores de una unidad residencial de salud es información pública accesible al ser documentación elaborada en el ejercicio de funciones de un sujeto obligado.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000080
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a los coordinadores de la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias (URAD)
"Las Crucitas".
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio de Atención a las
Drogodependencias de la Dirección General de Salud Pública el 12 de junio de 2020 y relativa a
quién o quienes han sido la coordinadora/coordinador y/o coordinadores/coordinadoras de
la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias (URAD) "Las Crucitas".
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Quién o quienes han sido la coordinadora/coordinador y/o coordinadores/coordinadoras de la
Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias (URAD) "Las Crucitas". Con domicilio
en la calle Fundador Gonzalo González, 60. Granadilla de Abona, CP 38600, Tenerife.
Perteneciente a la Asociación Norte de Atención a las Drogodependencias (ANTAD). Durante
los siguientes años: 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 17 de marzo de 2022, con registro de entrada 2022-000242, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública repuesta del Secretario
General del Servicio Canario de la Salud manifestando las siguientes alegaciones:
• Que la Unidad Responsable de la Información Pública (URIP) del Servicio Canario de la
Salud “no tiene conocimiento de ninguna solicitud de Acceso a la Información Pública
(SAIP)” presentada en el año 2020 por el ahora reclamante.
• Que el escrito del reclamante, que fue remitido al Jefe de Servicio de Coordinación
Técnica, “en ningún caso hace referencia en su solicitud que la dirija en el Ámbito de la
Ley 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública de Canarias, sino en su
derecho de petición reconocido en Ley Orgánica 4/2001.”
• Que “en cualquier caso, entendemos que la reclamación que le ha presentado el
solicitante se encuentra presentada fuera del plazo de un mes desde que se produjo el
efecto de silencio administrativo de acuerdo con el art. 53 de la Ley 12/2014 de
transparencia y acceso a la información pública de Canarias.”
• Que “si el solicitante continúa con la intención de acceder a esa información, sería
conveniente que accediera a la Sede Electrónica del Gobierno de Canarias y formalizara
la solicitud de acceso a la información pública, ya que es un procedimiento específico y
porque el solicitante está obligado por art. 14 de la Ley 39/2015 de procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas a relacionarse con la
Administración a través de medios electrónicos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de febrero de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 12 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información
y de la reclamación y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las
administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse
desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante
prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de
acceso a la información pública pertenece al ciudadano y no puede quedar condicionado por la
cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre los
coordinadores de la Unidad Residencial de Atención a las Drogodependencias (URAD) "Las
Crucitas", vista la respuesta dada por el Servicio Canario de la Salud y hecha una valoración de
la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- De la respuesta dada por el Servicio Canario de la Salud al trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio de Atención a las
Drogodependencias de la Dirección General de Salud Pública el 12 de junio de 2020 y
relativa a quién o quienes han sido la coordinadora/coordinador y/o
coordinadores/coordinadoras de la Unidad Residencial de Atención a las
Drogodependencias (URAD) "Las Crucitas".
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.