Estimada parcialmente 25/04/2022 · 46 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Teguise sobre la autorización de una pantalla publicitaria con resultado estimatorio parcial

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Teguise información sobre medidas adoptadas ante una denuncia y la autorización de una pantalla publicitaria, además de pedir que se apagara. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar la información administrativa, pero inadmite la petición de apagar la pantalla por no ser una solicitud de acceso a documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado.
2 La solicitud de información sobre medidas adoptadas y fundamentos jurídicos de una autorización es una petición administrativa de documentos existentes, por lo que es accesible bajo la LTAIP.
3 La petición de que la administración proceda a apagar una pantalla no constituye una solicitud de acceso a información pública, ya que no busca un documento o contenido preexistente.
4 Ante la presencia de datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5 El silencio administrativo negativo operó al no responder el Ayuntamiento en el plazo de un mes, permitiendo la interposición de la reclamación ante el Comisionado.

Texto completo

R2022000087 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa a la autorización para la instalación de la pantalla de la tienda FUND GRUBE en la calle Las Olas. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Información sobre autorizaciones y licencias. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise, el 12 de abril de 2021, reiterada el 17 de junio y 26 de julio de 2021 y relativa a la autorización para la instalación de la pantalla de la tienda FUND GRUBE en la calle Las Olas. Segundo.- En concreto, la ahora reclamante, tras manifestar que “el desacuerdo REPETIDO con la resolución EXP. N°2019002662 del 25.09.2019. 2018 el local FUNDGRUBE (C/Las Olas, DNI A35233667) instaló una pantalla gigantesca en frente de mi casa. Por no poder hacer nada, el Servicio Técnico me aconsejó hacer una denuncia en la policía. Lo hice en Octubre 2018 (Atestado: 242/2018). No pasó nada al respecto y la policía me aconsejó presentar una solicitud ESCRITO en el Ayuntamiento. Lo hice el 09.10.2019 (entrada 23945). El resultado era la EXP. N°2019002662 que dice claramente que existen leyes y reglas (véase abajo) sobre las emisiones de luz hacia la vía pública. La notificación del 25-09-2019 dice claramente: "... reponer la situación a SU ESTADO ORIGINAL CESANDO LAS EMISIONES DE LUZ HACIA LA VÍA PÚBLICA (C/Las Olas), especialmente, en horario nocturno [...] HASTA que obtenga la correspondiente autorización administrativa", solicitó: “1) que me informen sobre las medidas que han tomado con respecto a mi desacuerdo del 09- 10-2019 (número 23945). 2) que me informen si la tienda FUNDGRUBE ha obtenido una autorización entretanto. 2a) que en el caso de que la tienda sí tiene autorización me dicen ¿con cuál fundamento jurídico? 2b) en el caso contrario, que apagan completamente las pantallas de la "Fundgrube" por los argumentos que daba el ayuntamiento el mismo tanto en su resolución del 25-09-2019 como en la notificación del 12-02-2019 EXP n°2019002662: a) art. 2.1.r de la Ordenanza Municipal de Seguridad Ciudadana y Convivencia. b) art. 2.3 de la misma norma municipal (OM) "fachadas" c) art. 3.3 OM "visibles desde la vía pública" d) art. 7.2.b OM "uso no autorizada.”” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de marzo de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 6 de abril de 2022, con registro número 2022-000349, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Decreto de la Alcaldía 577/2022, de 4 de abril de 2022, por el que se concede el acceso a la información. En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Teguise no consta que se haya dado respuesta a la reclamante ni tampoco traslado del referido Decreto de la Alcaldía número 577/2022, de 4 de abril de 2022. Cuarto.- El 25 de abril de 2022, con registro número 2022-000408, se recibió nueva documentación remitida por la entidad local en la que consta un requerimiento a la ahora reclamante, de fecha 21 de julio de 2021, en relación con la solicitud de 12 de abril de 2021 cuya falta de respuesta ha dado lugar a esta reclamación, exigiendo que acredite su condición de interesada en el procedimiento para poder acceder a la documentación solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de marzo de 2022. Toda vez que la solicitud fue realizada el 21 de abril de 2021, reiterada el 17 de junio y 26 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la primera parte de la solicitud, esto es, acceso a las medidas adoptadas tras una denuncia, si una entidad tiene autorización municipal para la colocación de una pantalla y en base a qué fundamento jurídico, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Respecto al contenido de la segunda parte de la solicitud, esto es, que por parte de la entidad local se apague completamente la pantalla denunciada parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. VIII.- Respecto al requerimiento para que la reclamante presente “la documentación necesaria para acreditar la condición de interesada” debe tenerse en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. IX.- Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Teguise como respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise, el 12 de abril de 2021, reiterada el 17 de junio y 26 de julio de 2021, relativa a la instalación de la pantalla de la tienda FUND GRUBE en la calle Las Olas en lo que respecta a las medidas adoptadas tras la denuncia, a si la entidad tiene autorización municipal para la colocación de la pantalla y en base a qué fundamento jurídico. 2. Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise, el 12 de abril de 2021, reiterada el 17 de junio y 26 de julio de 2021, relativa a la instalación de la pantalla de la tienda FUND GRUBE en la calle Las Olas en lo que respecta a la petición de apagar la misma. 3. Requerir al Ayuntamiento de Teguise para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 4. Requerir al Ayuntamiento de Teguise a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Ayuntamiento de Teguise para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Ayuntamiento de Teguise que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Teguise no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.