Se solicitó al Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura el expediente de instalación de una tubería y la relación de técnicos intervinientes. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura está sujeto a la LTAIP por ser un consorcio vinculado a entidades locales según el artículo 2 de dicha norma.
2
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4
Al no haber alegado el organismo ninguna causa de inadmisión o límite de acceso (artículos 37, 38 y 43 LTAIP), procede la estimación de la solicitud.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000091
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consorcio de Abastecimiento de
Aguas a Fuerteventura relativa a la instalación de una tubería.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo de Fuerteventura. Consorcios. Consorcio de Abastecimiento
de Aguas a Fuerteventura. CAAF.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consorcio de Abastecimiento de
Aguas a Fuerteventura el 27 de enero de 2022 y relativa al expediente por el que se resolvió la
instalación de una tubería y enganches a la misma así como la relación de los técnicos que
tramitaron el expediente.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras manifestar que se resolvió el enganche de tres
personas pasando una tubería de más de 200 m por el centro de una parcela de su propiedad,
solicitó: “Primero.-Copia del expediente y documentación obrante por el cual se resolvió la
instalación de la tubería y enganche de los Sres. Propietarios de las parcelas con referencia
catastral que siguen, a saber: (1) 35015A02100468 (D. …), (2) 35015A02100062 (Dña. …) y (3)
3501SA02100077 (propietario desconocido).
Segundo.-Relación de los técnicos que tramitaron el expediente arriba solicitado y que
resolvieron favorablemente la instalación del mismo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 25 de marzo de 2022, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Consorcio de Abastecimiento
de Aguas a Fuerteventura, tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Consorcio de Abastecimiento
de Aguas a Fuerteventura no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado nuevas
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de marzo de 2022. Toda vez que
la solicitud de información se realizó el 27 de enero de 2022 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a un expediente de instalación de una tubería y enganches a la misma, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- Al no haber contestado a la solicitud de información ni realizado alegación alguna el
Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Consorcio de Abastecimiento de
Aguas a Fuerteventura el 27 de enero de 2022 y relativa al expediente por el que se
resolvió la instalación de una tubería y enganches a la misma así como la relación de los
técnicos que tramitaron el expediente.
2. Requerir al Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura para que haga entrega a
la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince
días hábiles y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.