Se solicitó a la Dirección General de la Función Pública la relación de plazas de Ingeniero Industrial para la estabilización de empleo temporal. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado decreta la terminación del procedimiento ya que el solicitante manifestó haber obtenido finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a plazas de funcionario es una petición de información administrativa, pues se trata de documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas y, por tanto, es información pública accesible.
2
El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
Se reconoce la aplicación de las obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público según el artículo 20 de la LTAIP.
4
El procedimiento se termina debido a que el reclamante manifestó expresamente haber tenido acceso a la información facilitada por la administración.
Texto completo
R2022000096
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las plazas de Ingeniero Industrial
que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo público. Reducción de la temporalidad en el
empleo.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, el
4 de enero de 2022, y relativa a las plazas de Ingeniero Industrial que cumplan los requisitos
establecidos en la Disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “conocer las Plazas de Funcionario de las
RPT de la CC. AA Canaria, de Ingeniero Industrial que cumplan los requisitos establecidos en la
DA 6 de la Ley 20/21, para poder ser incluidos en la Convocatoria excepcional de estabilización
de empleo temporal de larga duración; esto es, que hayan estado ocupadas con carácter
temporal (interinidad) con anterioridad al 01/01/2016.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de marzo de 2022, se le solicitó a la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en el plazo máximo de 15 días, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de abril de 2022, con registro número 2022-000400, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
consejería adjuntando copia completa y ordenada del expediente de acceso, Resolución
número 716 de la Directora General de la Función Pública, de 7 de abril de 2022 por la que se
desestima la solicitud de información así como informe de la Unidad de Planificación y
Ordenación de Recursos Humanos.
Quinto.- La citada resolución de 7 de abril de 2022 desestima la solicitud argumentando que se
trata de documentación que está en fase de elaboración. La misma se notificó al ahora
reclamante el 8 de abril de 2022. En su acuse de recibo de ese mismo día 8 de abril de 2022, el
reclamante, tras mostrar su agradecimiento por la respuesta dada, contesta a la Dirección
General de la Función Pública que “la información solicitada ya ha sido elaborada y publicada
justo ayer (adjunto pantallazo del Comunicado de la DGFP)”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de marzo de 2022. Toda vez que
la solicitud se formuló el 4 de enero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer las plazas de Ingeniero
Industrial que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional sexta de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Examinada la documentación presentada por la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad como respuesta al trámite de audiencia, en la que el propio reclamante
manifiesta que ya ha tenido acceso a la información facilitada, este comisionado no puede más
que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en la
falta de respuesta a la solicitud de información.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a
la Dirección General de la Función Pública, el 4 de enero de 2022, y relativa a las plazas de
Ingeniero Industrial que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición adicional sexta
de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.