Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el acta de transferencia y el documento de titularidad de la carretera GC 71O. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estimó formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declaró la terminación del procedimiento ya que la información fue finalmente entregada durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
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La respuesta del Cabildo se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al haber remitido la información solo durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que se ha cumplido la finalidad de la ley al obtener el ciudadano la información solicitada.
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Se advierte al Cabildo de Gran Canaria que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000102
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria
relativa al acta de transferencia y documento de titularidad de la carretera GC 71O.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información sobre obras públicas.
Carreteras.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de
Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 2 de febrero de 2022 y relativa a la copia del acta de
transferencia de la Carretera GC 710 al Cabildo de Gran Canaria y copia del documento de titularidad
de la carretera GC 71O.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de abril de 2022, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 10 de mayo de 2022, con registro 2022-000219, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área de Igualdad,
Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del informe firmado por el
Director Insular de Transparencia el día 9 de mayo de 2022 y del expediente de acceso completo y
ordenado.
Cuarto.- En la documentación recibida consta, entre otros, que con fecha 9 de mayo de 2022 se dio
repuesta al ahora reclamante mediante la remisión del Decreto nº 24/22, de 6 de mayo de 2022, de la
Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública,
dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los
cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que
resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación,
recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la
competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2022.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 2 de febrero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de mayo de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el
día 2 de febrero, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Gran
Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 2 de
febrero de 2022 y relativa a la copia del acta de transferencia de la Carretera GC 710 al Cabildo de
Gran Canaria y copia del documento de titularidad de la carretera GC 71O, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de
acceso a información.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.