El secretario del SPPLB solicitó al Ayuntamiento de Pájara información sobre horas extras de la policía local desde abril de 2020. Tras una respuesta parcial, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque declara la terminación del proceso al haberse entregado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado estima la reclamación por motivos formales ya que el Ayuntamiento de Pájara no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se considera que la contestación fue extemporánea al haberse trasladado la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación y no directamente al solicitante en tiempo y forma.
3
A pesar del retraso, se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante el acceso efectivo a la información.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave conforme al artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000122
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de
Pájara relativa a la cantidad de horas extras así como el sistema de otorgamiento de las mismas
otorgadas al personal de la policía local desde abril de 2020 hasta la fecha de la solicitud.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información en materia de retribuciones.
Servicios extraordinarios.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de secretario del
Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de fecha 22 de marzo de 2022 del
Ayuntamiento de Pájara que resuelve la solicitud de información formulada el 13 de octubre de 2021 y
relativa a la cantidad de horas extras así como el sistema de otorgamiento de las mismas otorgadas al
personal de la policía local desde abril de 2020 hasta la fecha de la solicitud.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de abril de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Pájara se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 24 de mayo de 2022, con registro de entrada número 2022-000586, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
comunicando que con fecha 20 de mayo de 2022 se dio traslado de la información al ahora reclamante a
través del gestor electrónico de expedientes GESTDOC SIND/2022/0000008.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de marzo de 2022.
Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 22 de marzo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de mayo de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el
día 13 de octubre de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de
Pájara ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha
cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación,
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Todo ello sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación de referencia R2022000123
interpuesta contra la respuesta dada.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), contra la
respuesta de fecha 22 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Pájara que resuelve la solicitud de
información formulada el 13 de octubre de 2021 y relativa a la cantidad de horas extras así como el
sistema de otorgamiento de las mismas otorgadas al personal de la policía local desde abril de
2020 hasta la fecha de la solicitud, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
2. Instar al Ayuntamiento de Pájara a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de
acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.