Se solicitó a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo de Canarias datos estadísticos sobre la potestad sancionadora audiovisual (2018-2021). Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Consejería, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada consiste en datos estadísticos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
La Administración canaria tiene la obligación legal de hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos de su competencia.
3
La Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información es el órgano competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia audiovisual.
4
Ante la ausencia de respuesta y alegaciones por parte de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso a la información.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000126
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía,
Conocimiento y Empleo relativa a datos estadísticos del ejercicio de la potestad
sancionadora en materia audiovisual durante los años 2018 a 2021.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
Información sobre autorizaciones y licencias. Servicios de comunicación audiovisual. Potestad
sancionadora.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de abril de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Economía, Conocimiento y
Empleo, el 12 de febrero de 2022 y relativa a datos estadísticos del ejercicio de la potestad
sancionadora en materia audiovisual durante los años 2018 a 2021.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“En relación con los EXPEDIENTES SANCIONADORES incoados por cualquier infracción tipificada
en la «Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual» (o tipificada en la
normativa audiovisual autonómica que haya sido dictada en su desarrollo o de conformidad
con la misma), la siguiente información:
1.- Número total anual de expedientes sancionadores incoados por la Administración de la
Comunidad Autónoma cuyo acuerdo de inicio haya tenido lugar en los años 2018, 2019, 2020 y
2021.
Para dichos expedientes, y diferenciando las cifras para cada uno de dichos años (2018, 2019,
2020 y 2021):
2.- Número de expedientes relativos a servicios públicos (conforme al título IV de la Ley
7/2010); y relativos a servicios de titularidad privada.
3.- Número de expedientes relativos a servicios prestados mediante cable (sujetos
exclusivamente al régimen de comunicación previa); y relativos a servicios prestados mediante
ondas hertzianas terrestres (sujetos al régimen de licencia previa o habilitación equivalente).
4.- Número de expedientes relativos a servicios televisivos (como TV por cable o TDT); relativos
a servicios radiofónicos (como radio por cable, radio FM o radio DAB); y relativos, en su caso, a
otros servicios.
5.- Número de expedientes relativos a la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo (prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la
correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa); relativos a
infracciones en materia de contenidos o programación (publicidad, contenidos para adultos en
horarios infantiles, etc.); relativos a infracciones que encajan en los dos supuestos anteriores
(un mismo expediente para sancionar tanto emisiones "piratas" como sus contenidos o
programación); y relativos a otras infracciones (que no encajan en ninguno de esos dos
supuestos).
6.- Importe total anual de las sanciones impuestas en vía administrativa.
7.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, en
sanción; b) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, sin sanción; y c) para los
que no se ha dictado aún resolución administrativa firme.
8.- Número de expedientes que fueron recurridos ante un órgano judicial.
9.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia
estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; b) que finalizaron, mediante
resolución judicial firme, en sentencia parcialmente estimatoria para las pretensiones de la
persona recurrente; y c) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia
desestimatoria para las pretensiones de la persona recurrente.
En las cuestiones planteadas, se ruega que la información se proporcione en formato TABLA
(cada fila refiriéndose a un año; cada columna relativa a cada uno de los datos solicitados).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de mayo de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Economía,
Conocimiento y Empleo no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2022. Toda vez que
la solicitud se formuló el 12 de febrero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3.G) del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo aprobado por Decreto 9/2020, de 20 de
febrero, (BOC núm. 44, de 4.03.2020), en materia de servicios de comunicación audiovisual la
Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información es la competente
en:
“a) El impulso y coordinación del ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en
materia de servicios de comunicación audiovisual y, específicamente, el estudio y elaboración
de los proyectos normativos.
b) La incoación y tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las licencias y demás
títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La resolución
de estos procedimientos corresponde al Gobierno.
c) La inspección en materia de servicios de comunicación audiovisual.
d) El control del cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para emitir, así como
de las obligaciones legales y los compromisos adquiridos por los prestadores de estos servicios.
e) La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de servicios de
comunicación audiovisual.
f) La gestión y mantenimiento del Registro Canario de Prestadores del Servicio de
Comunicación Audiovisual.
g) La compensación de los costes de distribución interinsular de la prensa local diaria.
h) Cualesquiera otras que, relacionadas con las anteriores, estén previstas por normas
autonómicas de igual o superior rango, y sean precisas para el ejercicio de sus funciones.”
V.- Visto que lo solicitado por el ahora reclamante son datos estadísticos téngase en cuenta
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP “la Administración pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y Una vez analizado el contenido de la
reclamación, esto es, acceso a datos estadísticos del ejercicio de la potestad sancionadora en
materia audiovisual durante los años 2018 a 2021, estudiada la documentación adjunta y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, la LTAIP en su artículo 46 dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante.” Recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que: “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.”
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Economía,
Conocimiento y Empleo, el 12 de febrero de 2022 y relativa a datos estadísticos del
ejercicio de la potestad sancionadora en materia audiovisual durante los años 2018 a
2021.
2. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.