Una ciudadana solicitó a la Dirección General de la Función Pública la resolución de cese de su puesto como jefa de Servicio de Infraestructuras Turísticas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega del documento por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de cese es un documento elaborado en el ejercicio de funciones administrativas por un organismo sujeto a la LTAIP, constituyendo así información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
Ante la falta de alegaciones de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en la normativa de transparencia.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se deberá ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2022000127
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la resolución de cese del puesto de jefe de Servicio de
Infraestructuras Turísticas en la Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo público. Resolución de cese.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de abril de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública,
el 4 de noviembre de 2021 y relativa a la resolución que ordenó el cese de la reclamante del
puesto de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras Turísticas, en la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras manifestar que: “pese a entregárseme la
diligencia de cese, no se me ha hecho entrega de la Resolución de Cese propiamente dicho, en
el que se debe justificar el motivo del cese, corroborando que concurre causa legal para ello, y
que dicho cese sea suficientemente motivada la «desaparición de necesidad o urgencia»,
teniendo en cuenta que se trata de una J/Servicio que lleva contratos, subvenciones,
aportaciones dinerarias a empresas públicas, con un total de 14 empleados públicos, que es
gestora de SICHO, que contabiliza en SefLogIc, que es miembro de la Junta Consultiva de
Contratación, también presidenta de Mesa de Contratación, con funciones en RECO, que
responde y sube a HIPATIA preguntas parlamentarias, además de las restantes propias de
cualquier Servicio y que constan en la RPT (Arts.35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)”,
solicitó que: “se me haga entrega de la indicada Resolución, a los efectos que correspondan.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de abril de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de abril de 2022. Toda vez que
la solicitud se formuló el 4 de noviembre de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo, (BOC 62, de 25.3.2021), dispone en su
artículo 79 que es competencia de la Dirección General de la Función Pública: “b) La gestión
del Registro de Personal que presta sus servicios en la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma, excluyendo el personal docente del ámbito educativo no universitario y al personal
estatutario de la Administración Sanitaria. c) La resolución de inscripción o anotación de los
actos inscribibles en el Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias.”
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la
reclamación, esto es, acceso a la resolución que ordenó el cese de la reclamante del puesto
de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras Turísticas, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, la LTAIP en su artículo 46 dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante.” Recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que: “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.”
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función
Pública, el 4 de noviembre de 2021 y relativa a la resolución que ordenó el cese de la
reclamante del puesto de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras
Turísticas, en la Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.