Estimada 21/04/2022 · 16 días en resolverse

Solicitud de acceso a la resolución de cese del puesto de jefe de Servicio de Infraestructuras Turísticas con resultado estimatorio

Una ciudadana solicitó a la Dirección General de la Función Pública la resolución de cese de su puesto como jefa de Servicio de Infraestructuras Turísticas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega del documento por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de cese es un documento elaborado en el ejercicio de funciones administrativas por un organismo sujeto a la LTAIP, constituyendo así información pública accesible.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4 Ante la falta de alegaciones de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en la normativa de transparencia.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se deberá ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2022000127 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la resolución de cese del puesto de jefe de Servicio de Infraestructuras Turísticas en la Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Información en materia de empleo público. Resolución de cese. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de abril de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, el 4 de noviembre de 2021 y relativa a la resolución que ordenó el cese de la reclamante del puesto de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras Turísticas, en la Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras manifestar que: “pese a entregárseme la diligencia de cese, no se me ha hecho entrega de la Resolución de Cese propiamente dicho, en el que se debe justificar el motivo del cese, corroborando que concurre causa legal para ello, y que dicho cese sea suficientemente motivada la «desaparición de necesidad o urgencia», teniendo en cuenta que se trata de una J/Servicio que lleva contratos, subvenciones, aportaciones dinerarias a empresas públicas, con un total de 14 empleados públicos, que es gestora de SICHO, que contabiliza en SefLogIc, que es miembro de la Junta Consultiva de Contratación, también presidenta de Mesa de Contratación, con funciones en RECO, que responde y sube a HIPATIA preguntas parlamentarias, además de las restantes propias de cualquier Servicio y que constan en la RPT (Arts.35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre)”, solicitó que: “se me haga entrega de la indicada Resolución, a los efectos que correspondan.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de abril de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de abril de 2022. Toda vez que la solicitud se formuló el 4 de noviembre de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- El Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo, (BOC 62, de 25.3.2021), dispone en su artículo 79 que es competencia de la Dirección General de la Función Pública: “b) La gestión del Registro de Personal que presta sus servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, excluyendo el personal docente del ámbito educativo no universitario y al personal estatutario de la Administración Sanitaria. c) La resolución de inscripción o anotación de los actos inscribibles en el Registro de Personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.” V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a la resolución que ordenó el cese de la reclamante del puesto de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras Turísticas, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Por su parte, la LTAIP en su artículo 46 dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.” Recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que: “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.” VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de la Función Pública, el 4 de noviembre de 2021 y relativa a la resolución que ordenó el cese de la reclamante del puesto de trabajo código RPT 10056, denominado J/Serv. Infraestructuras Turísticas, en la Consejería de Turismo, Industria y Comercio. 2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.