Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud el expediente administrativo de una denuncia interpuesta contra un establecimiento de congelados. El organismo denegó el acceso alegando que el denunciante no es interesado en el procedimiento. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, determinando que el derecho de acceso a la información pública es independiente de la condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIP y la LTAIBG, puede ejercerse por cualquier persona sin necesidad de motivar la solicitud.
2
La condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo es necesaria para aplicar la normativa procedimental de acceso, pero su ausencia no anula el derecho general de acceso a la información pública.
3
La presentación de una denuncia no confiere la condición de interesado según la LPACAP, pero esto no limita el derecho de acceso a la información pública de terceros.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
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El Servicio Canario de la Salud no presentó alegaciones ni remitió el expediente durante el trámite de audiencia, imposibilitando la aplicación de límites específicos de inadmisión.
Texto completo
R2022000130
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al establecimiento Domingo Hernández González, S.L. (Congelados) con domicilio en Camino
Viejo, 27, Tegueste.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Denuncias. Acceso a expediente.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
la Dirección de Área de Salud de Tenerife de 16 de marzo de 2022, que da respuesta a una
solicitud de información de 11 de marzo de 2022 relativa a al expediente administrativo
relacionado con la denuncia por él interpuesta el 26 de enero de 2022 contra el
establecimiento Domingo Hernández González, S.L. (Congelados) con domicilio en Camino
Viejo, 27, Tegueste.
Segundo.- En su denuncia el ahora reclamante solicitó que “se proceda por parte de un
inspector sanitario a la visita del lugar iniciando cuantos procedimientos sean necesarios ante
el estado y uso del establecimiento donde se almacena y vende al por mayor pescado
congelado.” Y en su solicitud de información requirió el expediente en relación a la citada
denuncia.
Tercero.- En su respuesta de fecha 16 de marzo de 2022, la Jefa de Servicio de Inspección
Sanitaria y Laboratorio se recoge que:
“La denuncia es un acto de un particular que pone en conocimiento de la Administración una
serie de hechos que pueden constituir una ilegalidad y, consecuentemente, dar lugar a la
iniciación de un determinado procedimiento administrativo.
La Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (LPACAP) en
su art. 62.5 LPACAP, determina que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento" por lo que el denunciante, por el mero hecho de
serlo, no tiene derecho a acceder al expediente, pues la Ley (LPACAP) sólo le reconoce el
derecho a que se le notifique el acuerdo de iniciación según lo dispuesto en la misma, como se
le ha comunicado.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de mayo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución el Servicio Canario de la Salud no ha remitido
expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de abril de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 16 de marzo de 2022, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso al expediente
administrativo relacionado con la denuncia por él interpuesta el 26 de enero de 2022 contra
el establecimiento Domingo Hernández González, S.L. (Congelados) con domicilio en Camino
Viejo, 27, Tegueste, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
En su respuesta a la solicitud de acceso a la información el Servicio Canario de la Salud
manifiesta, como se ha recogido en el antecedente de hecho tercero, que el denunciante no
tiene derecho a acceder al expediente pues la LPACAP sólo le reconoce el derecho a que se le
notifique el acuerdo de iniciación según lo dispuesto en la misa, y que así se le ha comunicado.
En efecto, el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. En caso de incoación de
un procedimiento sancionador, el artículo 64 dispone que la misma “se comunicará al
denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean”.
Debe ponerse de relieve que la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 37.a) reconocía como
derecho de los ciudadanos “conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos
contenidos en ellos.”
Sin embargo la Ley 19/2013, de 26 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), supuso un gran cambio a este respecto y ya
desde su exposición de motivos manifiesta en relación a ese artículo 37 que “esta regulación
adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al
no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente
limitado en su articulación práctica” configurando en su capítulo III de su título I de forma
amplia “el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos…”. La LTAIBG en su artículo 12 reconoce el derecho a acceder a la
información pública a todas las personas “en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y en los mismos términos se pronuncia el
artículo 35 de la LTAIP.
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, reconoce en su artículo 13.d) a todas las personas el derecho de
“acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.”
Debe subrayarse también que la LTAIBG recoge en su disposición adicional primera que “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren el mismo”. Ahora bien, el que la
LTAIBG, y en los mismos términos, la Disposición adicional primera de la LTAIP, exijan que a
quien ostente la condición de interesado en un procedimiento en curso le sea de aplicación la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo para el acceso a la
información, no implica que quien no ostente la referida condición de interesado no tenga
derecho al acceso a la información de un procedimiento en curso amparado en las leyes de
transparencia y acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto este comisionado considera que la normativa vigente
reconoce el derecho de acceso a la información pública a terceros sin que exista limitación
alguna fundamentada en que deban ostentar la condición de interesados sin perjuicio de la
posible aplicación de los límites al acceso cuando sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos.
V.- Al no remitir el expediente ni presentar alegación alguna el Servicio Canario de la Salud en
el trámite de audiencia dado por este comisionado en el procedimiento de reclamación, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución de la Dirección de Área de Salud de Tenerife de 16 de marzo de 2022, que da
respuesta a una solicitud de información de 11 de marzo de 2022 relativa a al expediente
administrativo relacionado con la denuncia por él interpuesta el 26 de enero de 2022
contra el establecimiento Domingo Hernández González, S.L. (Congelados) con domicilio
en Camino Viejo, 27, Tegueste.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.