Un concejal del grupo ANDO Sataute reclamó ante el Comisionado de Transparencia la falta de respuesta a preguntas formuladas en plenos del Ayuntamiento de Santa Brígida. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se presentó una solicitud formal de acceso a documentos, sino que se reclamaba la respuesta a preguntas parlamentarias.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que puede canalizarse tanto por la legislación de régimen local como por la LTAIP.
2
La LTAIP es de aplicación supletoria para los cargos electos siempre que refuerce su acceso a la información en comparación con el derecho de los ciudadanos particulares.
3
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones.
4
La normativa de transparencia no obliga a la Administración a crear información nueva o a responder preguntas si no existen archivos o documentos previos que contengan dicha información.
5
La reclamación es inadmisible al no haberse iniciado el procedimiento de acceso mediante una solicitud formal dirigida al órgano competente, tratándose en realidad de preguntas de control en plenos.
Texto completo
R2022000132
Resolución de inadmisión sobre solicitud formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida
relativa a la falta de respuesta a preguntas en pleno no contestadas a los concejales de
ANDO Sataute por parte del Grupo de Gobierno.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Cargos electos. Procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada número 2022-000351, de 7 de abril de 2022, se recibió en el
registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, concejal del grupo ANDO Sataute en la entidad local, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a preguntas no contestadas a los concejales de ANDO Sataute por parte del Grupo
de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Brígida.
Segundo.- Examinada la documentación, el 24 de abril de 2022 se le requirió de acuerdo con lo
previsto en el artículo 53 de la LTAIP y en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de
10 días proceda a subsanar la misma, aportando la solicitud o solicitudes de información
debidamente registradas contra cuya falta de respuesta reclama, al no constar las mismas en
la documentación presentada.
Tercero.- El 25 de abril de 2022, con registro de entrada número 2022-000446, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la ahora
reclamante adjuntando una voluminosa documentación (447 páginas) en las que pone a
disposición de este órgano “las Actas de los Plenos Ordinarios celebrados durante el año 2020 y
2021 (también se adjunta el Acta del Pleno Ordinario de enero de 2022) en las que, en la parte
de control, se incluyen los ruegos y preguntas formulados por los grupos de la oposición,
concretamente, las formuladas oralmente en el propio Pleno por el grupo político ANDO
Sataute, así como también las respuestas dadas por el grupo de Gobierno a los mismos, bien en
el mismo Pleno de forma oral o bien en el Pleno siguiente por escrito. Hay que tener en cuenta
que, tras ser formulados en el Pleno, tanto los ruegos como las preguntas, y a petición de la
Secretaría del Pleno, se le envían en los días siguientes por escrito para su transcripción literal
en el Acta y así lo hace constar.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por una concejal del Ayuntamiento de Santa Brígida en
el ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales
representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares,
como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al
tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el
recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la
Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la
Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho
de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo
y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información
pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica
de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación
supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de
acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la
normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
VII.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
40 y 41 de la LTAIP el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la
información solicitada. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de
contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la
solicitud y en su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
VIII.- Examinado el contenido de la reclamación y de su documentación adjunta y tal y como
manifiesta la propia reclamante, se trata de preguntas formuladas en diferentes plenos del
año 2020, 2021 y 2022, por lo que parece claro que no nos encontramos en el ejercicio del
derecho de acceso a la información fundamentado en el referido procedimiento regulado en la
LTAIP.
Asimismo es importante resaltar que la LTAIP ampara el acceso a “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la
información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes,
cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa
información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una
buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos
cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. De cara a futuras
peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento
o archivos en formatos de los que se presume su existencia.
Ello no es óbice para que pueda solicitar la información que le interesa amparándose en el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIP y en caso de no
recibir respuesta en el mes legalmente establecido para ello o, en su caso, no estar conforme
con la información recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante este órgano garante
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, concejal
del grupo ANDO Sataute en la entidad local, contra la falta de respuesta a preguntas no
contestadas a los concejales de ANDO Sataute por parte del Grupo de Gobierno del
Ayuntamiento de Santa Brígida.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.