Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias la relación detallada de plazas desiertas afectadas por la Ley 20/2021 de estabilización de empleo. El solicitante alegó que la respuesta previa era insuficiente. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena entregar la información por ser pública y administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la convierte en información pública accesible.
2
Se destacan las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público según los artículos 20 y siguientes de la LTAIP.
3
Ante la falta de alegaciones de la Administración, se aplica la regla de que los datos personales no especialmente protegidos deben entregarse si prevalece el interés público o, en su defecto, ser anonimizados.
4
El Comisionado determina que la respuesta original de la Administración no satisfizo la petición específica de desglosar las plazas por cuerpo y tiempo de ocupación.
Texto completo
R2022000134
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las plazas desiertas de los Cuerpos de la
Administración de Justicia de Canarias afectadas por los procesos de estabilización
establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción
de la temporalidad en el empleo público.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Estabilización del empleo
público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
421/2022 del 4 de abril de 2022 de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, que resolvía la solicitud de información de 19 de enero de 2022 relativa a las plazas
desiertas de los Cuerpos de la Administración de Justicia de Canarias afectadas por los
procesos de estabilización establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Segundo.- El ahora reclamante, tras exponer que:
“PRIMERO: La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público establece lo siguiente:
Procesos de estabilización de empleo temporal Artículo 2. (apartados 1 y 7)
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la
estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o
no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de
recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando
dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los
procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del
proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas
en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas
y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán
certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal
existente en cada uno de los ámbitos afectados.
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de
larga duración Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas
plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas
con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada
uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y
Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.
SEGUNDO: Que tenemos conocimiento que el Ministerio de Justicia traslado a los sindicatos
con representación estatal, en una reunión celebrada el pasado 12 de enero, la siguiente
información:
El Ministerio entiende que para la OEP del 2019 ya deberían ofertar por el sistema de concurso
aquellas plazas que lleven ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con
anterioridad a 1 de enero de 2016.
El Ministerio de Justicia ya está tratando el tema con las distintas CCAA con transferencias en la
materia puesto que la cada una le afecta en mayor o menor medida.
Siendo Canarias una de las comunidades más afectadas.
TERCERO: Es necesario que por la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justica de Canarias relacione de forma detallas todas las plazas que están afectadas por la ley,
tanto las recogidas en el articulo 2 como en la disposición adicional sexta, incluyendo los
refuerzos pendiente de consolidación (Puestos de trabajo IML y puesto de trabajo de las
Unidades de apoyo de la propia Dirección).”
Solicitó la “relación de todas las plazas desiertas de los Cuerpos de la Administración de
Justicia de Canarias recogidos en el artículo 475 de la ley Orgánica del Poder Judicial,
desglosadas por cuerpos de acuerdo con los procesos de estabilización establecidos en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público.”
Tercero.- La referida Resolución 421/2022 del 4 de abril de 2022 de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, concede el acceso total a la información solicitada
indicando al reclamante lo siguiente:
“1º En la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias tan solo existen
RPT en los Institutos de Medicina Legal. Las vigentes se rigen por los siguientes instrumentos:
• Decreto 269/2021, de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puestos de
trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas.
• Decreto 270/2011, de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puesos de
trabajo del Instituto de Medicina Legal de Santa Cruz de Tenerife.
2º El resto de órganos judiciales tienen plantillas orgánicas.
No obstante lo anterior, se puede acceder a la información sobre el número de empleados
públicos con destino en los Órganos Judiciales de Canarias con expresión del total, número de
funcionarios de carrera y número de funcionarios interinos en el Portal de Transparencia del
Gobierno de Canarias en la siguiente dirección web:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/institucional-organizativa.”
Cuarto.- En sus alegaciones el reclamante manifiesta, entre otros, que: “No se da respuesta a
la información solicitada, se limita a darnos información sobre la situación de las plantillas del
personal de la Administración de Justicia de Canarias, de la cual ya tenemos conocimiento” y
que “en la resolución no se nos informa sobre lo solicitado, cuando lo que estamos solicitando
que nos informe sobre las plazas afectadas por la ley 20/2021, indicando la plazas
“desglosadas por Cuerpo indicando el tiempo que lleva ocupada por personal interno.””
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de mayo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de abril de 2022. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 4 de abril de 2022, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer la relación de las plazas
desiertas de los Cuerpos de la Administración de Justicia de afectadas por los procesos de
estabilización establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público contenidas en los artículos 20 y siguientes de la LTAIP.
V.- Al no haber contestado la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad al
trámite de audiencia dado por este comisionado en el procedimiento de reclamación, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución
421/2022 del 4 de abril de 2022 de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, que resolvía la solicitud de información de 19 de enero de 2022
relativa a las plazas desiertas de los Cuerpos de la Administración de Justicia de Canarias
afectadas por los procesos de estabilización establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.