Estimada parcialmente 02/05/2022 · 17 días en resolverse

Solicitud de actas firmadas de la Mesa General de Negociación al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con resultado estimatorio parcial

El Secretario General de la sección sindical SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana actas firmadas de la Mesa General de Negociación. El Ayuntamiento denegó parte de la solicitud alegando que el interesado ya poseía la información. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación y ordena entregar los documentos firmados que existan y no hayan sido facilitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se ve reforzado por la necesidad de disponer de datos precisos para el ejercicio de sus funciones laborales y la libertad sindical.
2 Las actas de la Mesa General de Negociación constituyen información pública accesible al ser documentos elaborados por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
3 No es justificable la denegación de acceso basándose en que el solicitante sea miembro del órgano donde se generó la información, ya que el derecho de acceso es general y administrativo.
4 La falta de respuesta del Ayuntamiento al trámite de audiencia impide determinar la existencia exacta de la documentación, obligando a una estimación parcial condicionada a la existencia real de los documentos firmados.
5 En caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2022000137 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a actas aprobadas y firmadas de la Mesa General de Negociación. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes sindicales. Acceso a actas. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación, presentada el 15 de abril de 2022, de XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 14 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana, que resuelve la solicitud de información del 28 de febrero de 2022 (R.E. 2022006045) y relativa a actas aprobadas y firmadas de la Mesa General de Negociación. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó las actas “debidamente firmadas y que han sido aprobadas” de las siguientes fechas: 22/07/2020, 21/09/2020; 13/10/2020; 12/11/2020; 19/11/2020; 03/12/2020; 16/12/2020; 26/02/2021; 04/03/2021; 18/03/2021; 01/07/2021; 07/07/2021; 21/07/2021; 22/07/2021; 28/07/2021; 23/07/2021; 02/08/2021; 17/08/2021; 10/09/2021; 24/09/2021; 05/10/2021; 26/10/2021. Tercero.- La referida resolución del 14 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana recoge, respecto a las actas solicitadas, que: “PRIMERO: Que, por parte de este Jefe de Servicio, han sido remitidas con fecha 21 de febrero de 2022 los siguientes borradores de las actas de la Mesa General de Negociación que se encuentran en el servicio de Recursos Humanos de fecha 21/09/2020, 12/11/2020, 19/11/2020 y 03/12/2020 y, el acta de fecha 13/10/2020, por el que se le informa al interesado que es la documentación que consta en este servicio, por la cual se le ha remitido en su acceso a la información (se adjunta copia del correo electrónico). SEGUNDO: En base, al resto de actas que se indican a continuación, este Jefe de Servicio informa que en fecha 25 de enero de 2022, se remitió mediante correo electrónico al interesado D. …, las siguientes actas de la Mesa General de Negociación (26/02/2021, 04/03/2021, 18/03/2021, 01/07/2021, 07/07/2021, 21/07/2021, 22/07/2021, 28/07/2021), tras haber sido solicitadas por los sindicatos SEPCA y CSIF, en las que manifiesta su interés para que puedan ser firmadas digitalmente. Las cuales fueron firmadas por ambos sindicatos referenciados y enviadas mediante correo electrónico por la Sección Sindical SEPCA con fecha 27/01/2022, por lo que obra las actas indicadas en poder del interesado (se adjunta copia del correo electrónico). TERCERO: Con respecto a las siguientes actas que se indican a continuación (23/07/2021, 02/08/2021, 17/08/2021, 10/09/2021,24/09/2021,05/10/2021, 26/10/2021), este Jefe de Servicio informa que en fecha 25 de enero de 2022, se remitió mediante correo electrónico al interesado D. …, las siguientes actas de la Mesa General de Negociación referenciadas junto con las indicadas en el apartado segundo, tras haber sido solicitadas por los sindicatos SEPCA y CSIF, en las que manifiesta su interés para que puedan ser firmadas digitalmente. Las cuales fueron firmadas por ambos sindicatos referenciados, excepto las siguientes actas (17/08/2021, 24/09/2021, 05/10/2021) y enviadas mediante correo electrónico por la Sección Sindical SEPCA con fecha 27/01/2022, por lo que obra las actas indicadas en poder del interesado (se adjunta copia del correo electrónico). CUARTO: En relación a los anexos de las actas solicitadas por el interesado, se le informa, que como Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), siendo la sección sindical referenciada miembro de la MGN de este Ayuntamiento, obra en poder de la sección sindical de la que forma parte, los anexos solicitados, las cuales se remiten junto a la convocatoria. Por lo que dicha solicitud se entiende que sobrepasa sobradamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información con la que cuenta los ciudadanos, obrando en poder del interesado la información solicitada, ya que se encuentra como miembro de la mesa general de negociación y dicha información le ha sido remitida en el momento en el que se realizó la convocatoria. Por lo que se informa, que este servicio no se puede permitir paralizar el resto de la gestión para suministrar información que obra en poder de la sección sindical del interesado, pues esto impide la atención justa y equitativa del trabajo del propio servicio, pues la petición alegada por el interesado se entiende abusiva de acuerdo con la finalidad de transparencia.” Cuarto.- El reclamante manifiesta en su reclamación que, efectivamente, de determinadas actas solo se le han facilitado los borradores y no las actas firmadas y que, de igual manera, los anexos que se le han remitido no están firmados. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 2 de mayo de 2022 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de abril de 2022, presentada el 15 de abril de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 14 de marzo de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2). Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a actas aprobadas y firmadas de la Mesa General de Negociación, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP. VIII.- Estudiada la solicitud de información, la respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a la solicitud de información y la reclamación entiende este comisionado que parte de las actas solicitadas sí han sido facilitadas no ocurriendo lo mismo con otras actas y anexos. Al no contestar la entidad reclamada el trámite de audiencia de la reclamación este comisionado no puede determinar qué documentación se ha entregado firmada y cuál no, y si, efectivamente, existe documentación firmada que no le ha sido facilitada, por lo que procede estimar parcialmente la reclamación a los efectos de que se le haga entrega al reclamante únicamente de aquella documentación que exista y no se le haya entregado firmada, entendiendo que, de esta manera, no se obstaculiza el normal funcionamiento de los servicios públicos municipales. IX.- Al no haber contestado el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana al trámite de audiencia dado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra la resolución del 14 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana, que resuelve la solicitud de información del 28 de febrero de 2022 (R.E. 2022006045) y relativa a las actas aprobadas y firmadas de la Mesa General de Negociación, en lo que respecta a las actas y anexos que no hayan sido ya facilitados debidamente firmados. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.