Desestimada 03/06/2022 · 74 días en resolverse

Reclamación sobre solicitud de información relativa al contrato Navidad en los Barrios 2021 del Ayuntamiento de Arrecife con resultado desestimatorio

El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Ayuntamiento de Arrecife diversos informes, certificaciones y documentos sobre el contrato 'Navidad en los Barrios 2021'. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación ya que gran parte de lo pedido implica crear información nueva y el resto ya fue facilitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando al ciudadano a obligar a la Administración a elaborar información nueva.
2 No es posible exigir a través de la LTAIP la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas o la emisión de informes técnicos y certificados que no obren en el expediente.
3 Se cita la sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el acceso a la información es distinto al derecho a que la Administración produzca datos que antes no tenía.
4 La solicitud es inadmisible en los puntos que requieren la reelaboración de información según el artículo 43.1.c de la Ley 12/2014.
5 Respecto a la documentación existente (contratos, invitaciones a empresas y programas), el Comisionado determina que el Ayuntamiento ya dio respuesta satisfactoria al interesado.

Texto completo

R2022000139 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife relativa al contrato Navidad en los Barrios 2021. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información sobre los contratos. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, (registro entrada 2022-000375 y 376) al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 18 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Arrecife, que desestima la solicitud de información de 13 de marzo de 2022 y relativa a ampliación de información de la Navidad en los Barrios 2021. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “PRIMERO. - Que, usted como Alcaldesa – Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, de las órdenes oportunas para que el Portal de Trasparencia de ese ayuntamiento para que se le solicite a la concejalía de Juventud y Participación Ciudadana que dé explicaciones a los vecinos y responda con documentación de lo que a continuación que se le solicita. SEGUNDO. - Que, la Técnica responsable del Proyecto CERTIFIQUE, si el cartel que se nos remitió era el cartel oficial para las actividades. TERCERO. - Que, la técnica responsable del Proyecto CERTIFIQUE, los motivos por cuales fueron cancelados los actos de NAVIDAD en los barrios, y la fecha de su cancelación. CUARTO. – Que, la Técnica responsable del Proyecto INFORME, como que con fecha del 21/12/ 2021, se le comunica la ADJUDICACIÓN ALPROVEEDOR, si las actividades según el cartel daban comienzo el 19 de diciembre de 2021. QUINTO. - Que, la Técnica responsable del Proyecto INFORME, y se nos remita copia donde se dirige a la empresa solicitando la cancelación y los motivos a la empresa que tenía previsto realizar dichas actividades. SEXTO. - Que, la Técnica responsable del Proyecto INFORME, y se nos remita, nombre de los artistas que tenían previsto actual en las actividades de Navidad, en los barrios. SÉPTIMO. - Que, desde la oficina de intervención de esa institución se realice un informe, donde se expliquen los motivos por los cuales dichas actividades fueron canceladas, y la fecha que se tomó dicha decisión para su cancelación. Página 4 de 6 OCTAVO. - Que, desde la concejalía de actividades Clasificada, tenga a bien de informar a esta asociación con que tiempo de antelación hay que presentar la autorización para realizar cualquier tipo de evento en la vía pública, y que documentación hay que presentar previa a la actividad. NOVENO. – Que, según se menciona en la documentación recibida que todas las actividades previstas a realizar tendrán que ser previa inscripción. Que, la técnica responsable del Proyecto, informe porque medios realizaban los ciudadanos dichas inscripciones para poder participar en dichas actividades. DECIMO. – Que, la señora secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, realice la emisión de informe jurídico relativo con las actividades de Navidad en los Barrios. DECIMOPRIMERO. - Que, desde la Concejalía de Sanidad, de ese ayuntamiento, realice un informe técnico, con el fin que se aclare a los ciudadanos, los motivos que por que se pudo realizar actividades de NAVIDAD, en algunas zonas de Arrecife y otras no. Porque según la señora concejal de Juventud, en Pleno Municipal, manifestó que las actividades en los barrios se cancelaban debido alto índices de la Covid 19. DECIMOSEGUNDO. - Que, la Técnica responsable de la actividad, nos informe y nos remita copia del documento en qué fecha se realizó la INVITACIÓN a las empresas para su CONTRATACIÓN, y si la misma se realizó por el Canal oficial de ese ayuntamiento. DECIMOTERCERO. – Que, la Técnica responsable de la actividad, nos informe, si la decisión de dirigirse a las empresas con la INVITACIÓN a las empresas para su CONTRATACIÓN, es Técnica o Política. DECIMOCUARTO. – Que, la Técnica responsable del proyecto, informe por que El proceso de licitación no se realizó abierto a todo tipo de empresas independientemente de su tamaño, y se optó ser invitado por ese ayuntamiento. Página 5 de 6 DECIMOQUINTO. - Que, la Técnica responsable de la actividad, nos informe, porque en uno los presupuesto pone que la actividad en el barrio de Titerroy será el 23 de diciembre de 2021. Cuando en el Programa oficial del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, con el saluda institucional de la señora alcaldesa, las actividades en el barrio de Titerroy, estaban anunciadas para el 30 de diciembre 2021. DECIMOSEXTO. - SE REITERA UNA VEZ MAS COPIA DEL PROYECTO DE LA ACTIVIDAD. DECIMOSÉPTIMO. - Que la Técnica responsable de la actividad, nos informe si la empresa cobro el importe de 10.681,38€ DECIMOCTAVO. – Que la Técnica responsable de la actividad, nos informe y nos remita copia del contrato firmado con la empresa que tenía prevista realizar dicha actividad. DECIMONOVENO. – Que la Técnica responsable de la actividad, nos informe, de quien fue la decisión en suspender dichos actos de Navidad en los barrios, y la fecha de cuando se tomó dicha decisión. VIGÉSIMO. - La buena colaboración Política y Técnica, del Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, con el fin que los vecinos conozcan, quienes, cómo, cuándo y cuánto gastan los responsables en las diversas políticas que desarrollan, por ejemplo, que se les aclare a los vecinos que son conocedores porque si se realizaron actividades de Navidad en la ciudad y los motivos reales por que fueron suspendidas las fiestas de Navidad en los barrios de esta ciudad. VIGESIMOPRIMERO. - Que, la Técnica responsable de la actividad informe, a los vecinos para cuando se ha pospuesto dicha actividad, explique cómo se pueden posponer las actividades de Navidad y durante qué tiempo.” Tercero.- En la referida Resolución de 18 de marzo de 2022 se recoge, entre otros, que el solicitante está requiriendo que se emitan informes por los técnicos municipales, los cuales, ni obran en el expediente, ni debieron ser emitidos para la resolución del mismo y que se emitan certificados así como que se den explicaciones o aclaraciones respecto a diferentes aspectos procedimentales. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de mayo de 2022 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arrecife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 3 de junio de 2022, con registro 2022-000768 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local manifestando, entre otras, las siguientes alegaciones: • “Respecto a los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimonoveno y vigésimo, el interesado solicita la emisión de informes, certificados, explicaciones o motivaciones. El artículo 35 de la Ley de Transparencia, que recoge el derecho de todas las personas a la información pública, debe entenderse como acceso a información ya existente y en posesión del organismo que la genera, lo que no habilita al ciudadano a obligar a la administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. En ese sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Central Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, nº60/2016: “el artículo 13 de la LTAIBG, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido se pronuncia el Comisionado de Transparencia en resolución R2021000439, de 22 de octubre de 2021. En la solicitud, no solo se solicita se emitan informe sobre determinado asunto, por los técnicos municipales, sino certificados, explicaciones o aclaraciones respecto a aspectos procedimentales que no son objeto de la Ley de Transparencia o que se encuadran dentro del supuesto de reelaboración que recoge el art.43.1.c de la Ley 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública como causa de inadmisión.” • “En relación con los puntos sexto, noveno, decimosegundo, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y vigesimoprimero, con fecha 4 de febrero de 2022 se le notificó al interesado resolución de la Concejalía de Transparencia, con número de registro de salida 2022- S-RE-1716 ( Anexo IV), donde se le comunicaba “Y es que, ante el auge de los contagios de COVID-19, se decide cancelar la actividad con cargo al Expediente número 30332/2021 Contrato Menor “Proyecto de Dinamización "La Navidad de las tradiciones", por lo que no se culmina el proyecto encargado, y no se procede a ningún gasto, ni se concretan las ubicaciones exactas de los eventos, ni resulta necesaria la continuación del trámite de las autorizaciones para la celebración de las actividades canceladas. Asimismo, tras las consultas realizadas a los departamentos pertinentes, no es posible retomar las actividades para otras fechas “ Por otro lado, con fecha 11 de marzo de 2022, se le notifica resolución , con número de registro de salida 2022-S-RE-3750, ( Anexo I), donde se da acceso a la documentación del expediente de contratación de la actividad Navidad en los Barrios, obrantes a dicha fecha, notificándole el 26 de mayo de 2022 los documentos que se incorporaron posteriormente.” • “Respecto al punto sexto de la solicitud “Que, la Técnica responsable del Proyecto INFORME, y se nos remita, nombre de los artistas que tenían previsto actual en las actividades de Navidad, en los barrios”, en la información remitida al interesado, existe copia del programa propuesto de actuaciones por parte de los ofertantes. Que asimismo, tal como consta en la comunicación remitida el 4 de febrero de 2022 no se culmina el proyecto encargado. En cuanto al punto noveno “Que, según se menciona en la documentación recibida que todas las actividades prevista a realizar tendrán que ser previa inscripción. Que, la técnica responsable del Proyecto, informe porque medios realizaban los ciudadanos dichas inscripciones para poder participar en dichas actividades.”, tal como se señala en la comunicación remitida el 4 de febrero de 2022,” no se culmina el proyecto encargado, y no se procede a ningún gasto, ni se concretan las ubicaciones exactas de los eventos, ni resulta necesaria la continuación del trámite de las autorizaciones para la celebración de las actividades canceladas.” En cuanto al punto decimosegundo “Que, la Técnica responsable de la actividad, nos informe y nos remita copia del documento en qué fecha se realizó la INVITACIÓN a las empresas para su CONTRATACIÓN, y si la misma se realizó por el Canal oficial de ese ayuntamiento. “, consta en el expediente remitido a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, notificación realizada a las empresas con número de registro de salida 2021-S- RE-17322, 2021-S-RE-17321 y 2021-S-RE- 17338 donde se solicitan los presupuestos para la realización de la actividad y donde figura la fecha de dicha notificación. Respecto al punto decimosexto, “SE REITERA UNA VEZ MAS COPIA DEL PROYECTO DE LA ACTIVIDAD.”, se recoge en el expediente notificado a …, las actividades propuestas por los ofertantes. En cuanto al punto decimoséptimo, “Que la Técnica responsable de la actividad, nos informe si la empresa cobro el importe de 10.681,38€” ,se señala asimismo en la comunicación remitida el 4 de febrero de 2022, que “no se procede a ningún gasto”. No obstante, con fecha 21 de marzo de 2022, se presenta solicitud del abono de gastos de gestión por la cantidad de 3.582,67€. Respecto al punto decimoctavo,” Que la Técnica responsable de la actividad, nos informe y nos remita copia del contrato firmado con la empresa que tenía prevista realizar dicha actividad.” existe en el expediente remitido a …, decreto de adjudicación de la actividad Navidad en los Barrios.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de abril de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 18 de marzo de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la solicitud de informes y certificados, tal y como manifiesta la entidad local, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Respecto al resto de la información solicitada y examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 3 de junio de 2022, se considera que se había contestado a la solicitud realizada el día 13 de marzo de 2022. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, contra la Resolución de 18 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Arrecife, que desestima la solicitud de información de 13 de marzo de 2022 y relativa a ampliación de información de la Navidad en los Barrios 2021.