Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre calidad del aire, contaminación acústica y datos de morbimortalidad. El solicitante alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió terminar el procedimiento al acreditarse que el Ayuntamiento sí respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes que obren en poder del sujeto obligado, ya sea por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración carece de obligación de proporcionar datos de morbimortalidad si no dispone de acceso a dichos estudios o datos en sus registros.
3
El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando queda acreditado que la entidad obligada dio respuesta a la solicitud de acceso dentro del plazo legal.
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La respuesta mediante el remite a portales de transparencia y mapas estratégicos de ruido se considera una contestación válida a la solicitud de información.
Texto completo
R2022000142
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a la contaminación atmosférica, calidad del aire y niveles de contaminación
acústica de determinadas calles de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información sobre
calidad del aire y contaminación acústica.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz, que el 14 de
marzo de 2022 le remitiera la Secretaría General Técnica de la Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife al no ser competentes, y relativa a la contaminación atmosférica, calidad del aire y
niveles de contaminación acústica de determinadas calles de Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Ruego me faciliten todos los datos que dispongan en esa Consejería sobre contaminación
atmosférica, calidad del aire (contenido de dióxido de nitrógeno y otras moléculas) así como los
niveles de contaminación acústica de la calle José Hernández Afonso de Santa Cruz de Tenerife
y de las calles próximas a las mismas cercanas a la Estación de Guaguas de Santa Cruz.
Y al mismo tiempo me gustaría conocer la repercusión que tienen esos niveles de
contaminación en la salud de la población que vive en las cercanías de las calles mencionadas.
Facilitándome los datos de morbilidad que tengan registrados por éstos factores en la
población residente en la zona señalada.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de mayo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 7 de junio de 2022, con registro número 2022-000833, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
entidad local alegando el Servicio de Organización y Gobierno Abierto que “de conformidad
con lo expuesto en el informe emitido por el Servicio Técnico de Sostenibilidad Ambiental, la
solicitud de información pública de la que trae causa el presente expediente fue tramitada por
el mencionado Servicio Técnico, quien trasladó la información al ahora reclamante, no
atendiendo este a la notificación practicada.”
Quinto.- En la documentación recibida consta comunicación al ahora reclamante, con intento
de notificación el 1 de abril de 2022, en la que se recoge que: “Visto el escrito remitido a esta
administración por la Secretaría General Técnica de Transición Ecológica, Lucha Contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial, por este Servicio de Control y Gestión
Medioambiental y del Territorio, se informa lo siguiente:
1. En relación con la documentación solicitada sobre la calidad ambiental, la misma es
competencia del Gobierno de Canarias, Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
El Gobierno de Canarias, a través de esta Consejería, posee el Sistema de Información
Medioambiental de Canarias, donde los ciudadanos interesados pueden acceder en tiempo real
a las estaciones de control ubicadas en todo el territorio de canarias, y en concreto a las de
ciudad de Santa Cruz de Tenerife, usted como ciudadano puede acceder a través de los
siguientes enlaces:
• https://www.gobiernodecanarias.org/medioambiente/temas/calidad/red_de_
estaciones_de_calidad_del_aire
• http://visor.grafcan.es/visorweb/, activando en la carpeta de CALIDAD AMBIENTAL la opción
de CALIDAD DEL AIRE, verá en pantalla la distribución de todas las estaciones de control
distribuidas por todo el territorio de canarias.
2. En relación con la contaminación acústica, puede acceder a través del portal municipal
mediante el enlace que se le indica a continuación, al Mapa Estratégico del Ruido, y conocer los
niveles a los que están expuestas la viviendas ubicadas en el entorno del viario solicitado.
• https://www.santacruzdetenerife.es/web/servicios-municipales/ruidos
3. En relación a los datos de morbimortalidad acaecidos por los diferentes factores solicitados,
esta administración carece de acceso a dichos datos o estudios que por parte de la
administración competente, pudieran haberse realizado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de abril de 2022. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de marzo de 2022 y que se alegó que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, entendió este comisionado que había operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
como respuesta al trámite de audiencia, se considera que la corporación local contestó en
plazo la solicitud de información que nos ocupa, de fecha 14 de marzo de 2022, por lo que
procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en
el silencio administrativo.
Este comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante no accedió a la
documentación que se le remitió pero entiende que ello no es óbice para que, en caso de
requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada y que ha sido
reproducida en el antecedente de hecho quinto, presente una nueva solicitud de información
y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé,
presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa
que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz, que el 14 de marzo de 2022 le remitiera la Secretaría General Técnica de la
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al no ser competentes, y relativa a la contaminación
atmosférica, calidad del aire y niveles de contaminación acústica de determinadas calles de
Santa Cruz de Tenerife, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se dio respuesta
a la solicitud de acceso a información pública.