Inadmitida 30/11/2021

Inadmisión de reclamación por solicitud de certificado de empadronados al Ayuntamiento de Santa María de Guía

El portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía un certificado colectivo de personas empadronadas en un inmueble. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de un nuevo certificado no equivale a solicitar acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información se circunscribe a documentos o archivos preexistentes y no obliga a la Administración a crear nueva información en soporte escrito, audio o vídeo.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, que distingue el acceso a información disponible de la obligación de producir información que la Administración no tenía.
4 La solicitud de un certificado colectivo implica la elaboración de un nuevo documento y no la entrega de información ya existente, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2022000149 Resolución de inadmisión de solicitud al Ayuntamiento de Santa María de Guía relativa a la petición de un certificado colectivo de personas empadronadas en un inmueble del municipio. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos. Información sobre los servicios y procedimientos. Padrón municipal de habitantes. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su calidad de portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del Ayuntamiento de Santa María de Guía a solicitud realizada el 13 de abril de 2022 relativa a la petición de un certificado colectivo de personas empadronadas en un inmueble del municipio. Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante tras exponer que “es Portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos en el Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, en nombre y representación del mismo, y al amparo de lo establecido en la normativa aplicable que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25 Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en el que se regula el derecho de acceso a la información de los miembros de los ayuntamientos, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas y organizaciones públicas municipales de Canarias, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local”, solicitó: “Que se me haga llegar un CERTIFICADO COLECTIVO DE LAS PERSONAS EMPADRONADAS en el inmueble situado en la calle Pérez Galdós nº 24 de este municipio, entre los días 1 de abril de 2021 y 1 de abril de 2022.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, esto es, que la entidad local le haga llegar un certificado de las personas empadronadas en un inmueble del municipio parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un nuevo certificado. La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su calidad de portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, contra la resolución del Ayuntamiento de Santa María de Guía a solicitud realizada el 13 de abril de 2022 relativa a la petición de un certificado colectivo de personas empadronadas en un inmueble del municipio, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.