Se solicitó al Ayuntamiento de Firgas información sobre la gestión de colonias felinas, modificación de ordenanzas y señalización vial. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque las peticiones iniciales no buscaban información pública existente, sino acciones administrativas, y porque se introdujeron nuevas solicitudes en la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de acreditar gestores, modificar una ordenanza o señalizar una vía no constituye una petición de información pública, sino una demanda de actuación administrativa.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución española.
4
La reclamación fue inadmitida por inexistencia de una solicitud de información válida conforme a la LTAIP.
5
Se remite el expediente a la Diputación del Común para su posible tramitación como queja administrativa.
Texto completo
R2022000154
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Firgas relativa a
la gestión de colonias felinas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Firgas. Protección animal. Concepto de
información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Firgas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de abril de 2022, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a escritos presentados ante el Ayuntamiento de Firgas relativos a
la acreditación de gestores de una colonia felina, la modificación de la ordenanza municipal
en materia de protección animal y la petición de señalización de una vía tras producirse
varios atropellos de los animales.
Tercero.- Además en su reclamación requiere la siguiente información:
“Se investiguen las actuaciones del ayuntamiento de Firgas respecto a la información
requerida en materia de acreditación de gestores de la colonia felina, de la tramitación
de la nueva ordenanza así como de las medidas necesarias para evitar atropellos en
una vía pública residencia.
Se dé a conocer el presupuesto municipal para la implementación del método CER
(captura, esterilización, retorno) incluyendo las subvenciones destinadas a la gestión
integral de las colonias felinas, desglosando las partidas presupuestarias para la
esterilización, desparasitación, etc. Tanto del año pasado 2021, como del presente año
2022.
Se facilite la información y contacto del nuevo veterinario designado para el control y
gestión de las colonias felinas en este año 2022, puesto que difiere del veterinario que
realizó las esterilizaciones en el 2021.
Se facilite una copia íntegra del convenio, proyecto, contrato o licitación en virtud del
cual se atribuye a una entidad o profesional la gestión de colonias felinas del
municipio.
Se facilite información y copia de las quejas vecinales presentadas por escrito ante este
ayuntamiento, si las hubiera, en todo lo relativo a la gestión de las colonias felinas.
Se dé a conocer el protocolo de actuación municipal en caso de envenenamiento,
maltrato o abandono de animales de compañía.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se acrediten gestores de una colonia
felina, se modifique una ordenanza municipal y se señalice una vía, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- Vista la reclamación se constata que introduce nuevas peticiones no contempladas en los
escritos iniciales. Se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en
vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de seguridad jurídica,
consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Permitir modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la
información supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario
de la solicitud.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a escritos presentados ante el Ayuntamiento de Firgas relativos a la
acreditación de gestores de una colonia felina, la modificación de la ordenanza municipal
en materia de protección animal y la petición de señalización de una vía tras producirse
varios atropellos de los animales, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.