Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Garachico la copia íntegra del expediente de licencia de obra nº 2015/17, alegando que la entrega previa fue incompleta. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones municipales, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder el Ayuntamiento en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El derecho de acceso a expedientes municipales está respaldado tanto por la LTAIP como por el artículo 18.1.e) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4
La falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide invocar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000156
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Garachico relativa
a expedientes de licencia de obra mayor.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Garachico. Información en materia de
ordenación del territorio. Expedientes de obra. Licencias urbanísticas.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Garachico, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Garachico el 7 de marzo de
2022, reiterada el 23 de marzo de 2022 y relativa a documentación del expediente de licencia
nº 2015/17 en calle Sabino Berthelot nº 3 - La Caleta de lnterián que no le ha sido entregada.
Segundo.- En concreto la reclamante solicitó:
“PRIMERO.- Que he solicitado la copia íntegra del expediente, el cual me ha sido entregado en
formato digital y por acceso electrónico.
SEGUNDO.- Que tras haber estudiado sus documentos, he advertido la falta en el expediente de
documentación esencial del mismo relativa a la licencia de obra, particularmente la siguiente:
Solicitud y certificado de alineaciones y rasantes, demandas urbanísticas y sentencias, primera
ocupación o cédula de habitabilidad, títulos habilitantes, declaración responsable, certificado
final de obra, boletín oficial eléctrico, declaración de obra nueva, informes de las visitas
realizadas por los técnicos municipales a la obra, pago de la licencia de obra nueva además de
cualquier otro pago realizado referente a dicho expediente, subsanación de la alineación
trasera según informe emitido por la arquitecta municipal el 19 de mayo de 2016, contestación
a la instancia de … con registro de entrada el día 06/06/2016, petición del vado municipal,
índice con hojas enumeradas del expediente completo y cualquier otro documento que esté en
el expediente hasta el día de hoy y no se haya hecho entrega.”
Tercero.- En la presente reclamación alega que:
“PRIMERO.- He remitido al AYUNTAMIENTO DE GARACHICO diversas instancias desde 14 de
septiembre de 2021 solicitando el acceso a la copia completa del expediente de licencia
2015/17, relativo a la calle Sabino Berthelot, 3, de La Caleta de Interián, con objeto de verificar
su adecuación a Derecho ante el perjuicio que las obras del propietario de dicha vivienda me
han causado. Conforme se acredita con la copia de todos los escritos que adjunto documento
núm. 1 a 5, el último de 23 de marzo del corriente, el Ayuntamiento se ha limitado a
proporcionarme una parte de dicho expediente, a pesar de mi solicitud expresa de acceso
completo.
SEGUNDO.- Procede dirigirme a este Comisionado para que tramite mi queja a fin de que por
parte del Ayuntamiento se proceda a hacerme entrega de dicho expediente completo, con
objeto de poder ejercer en defensa de mis intereses legítimos las acciones legales oportunas.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de junio de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Ayuntamiento de Garachico tiene la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de mayo de 2022. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 7 de marzo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso a un expediente de licencia de obra, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ordenación recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna el Ayuntamiento de Garachico en el trámite de audiencia, no es posible disponer de
una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Garachico el 7 de
marzo de 2022, reiterada el 23 de marzo de 2022, y relativa a documentación del
expediente de licencia nº 2015/17 en calle Sabino Berthelot nº 3 - La Caleta de lnterián
que no le ha sido entregada.
2. Requerir al Ayuntamiento de Garachico para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Garachico a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Garachico para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Garachico que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Garachico no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.