Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el Plan de Igualdad y datos estadísticos de personal y jefaturas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y administrativos, siempre que existan y se anonimicen los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP, quedando obligado a facilitar la información elaborada en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de acceso al Plan de Igualdad y a datos estadísticos constituye una petición de información administrativa accesible al ser información pública.
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La Administración tiene la obligación de hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos.
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Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso a la información.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000175
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al Plan de Igualdad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia normativa. Acceso a planes. Plan de Igualdad. Datos estadísticos.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, el 21 de marzo de 2022, y relativa al acceso al Plan
de Igualdad.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“A) Que se le aporte copia o vía de acceso al Plan de Igualdad de la Consejería de Sanidad del
Gobierno de Canarias, del Servicio Canario de la Salud y de las diferentes Gerencias y Áreas de
Salud. Que se le aporte información de la fecha de aprobación de dichos planes.
B) Que se le aporte información a día presente del número de efectivos de las diferentes
Gerencias, Áreas de Salud, Servicios, asistenciales y no asistenciales, clínicos o no (desglosados
por sexo, gerencias, áreas de salud,…y tipo de contratación) del Servicio Canario de la Salud.
C) Que se le proporcione información del número de Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes de
Unidades por sexo de las diferentes Gerencias, Áreas de Salud, Servicios, asistenciales y no
asistenciales, clínicos o no (desglosados) y si tienen plaza fija (funcionario o estatutario) o no y
si estas jefaturas fueron por concurso, concurso-oposición, por comisión de servicios o por otra
vía de acceso.
D) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de junio de 2022, el envío
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de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2022. Toda vez que
la solicitud es de fecha 21 de marzo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso al plan de igualdad y datos
estadísticos, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia
normativa recogidas en el artículo 22 de la LTAIP. Asimismo, y respecto a los datos estadísticos,
su artículo 33, “Información estadística”, dispone que: “La Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
V.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
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supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, el 21 de marzo de 2022, y relativa al
acceso al Plan de Igualdad.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
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suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.