Insula Space and Design, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Tías actas y expedientes de la Policía Local sobre unas obras en Puerto del Carmen. Tras una resolución previa estimatoria, el reclamante alegó que la información entregada era insuficiente. El Comisionado de Transparencia de Canarias terminó el procedimiento al constatar que no existe más documentación disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener documentos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva.
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El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar a posteriori trámites no practicados, motivar decisiones previas o elaborar informes inexistentes.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la obligación de producir información que la Administración no tenía.
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La resolución determina que, al manifestar el Jefe de la Policía Local la inexistencia de más datos, el procedimiento pierde su objeto.
Texto completo
R2022000179
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a
obras realizadas en las terrazas del puerto en la localidad de Puerto del Carmen.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tías. Autorizaciones y licencias. Licencia de
obras. Actas Policía Local.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Tías a solicitud de información formulada el 9 de noviembre de
2020 y relativa a expedientes, informes, actas o atestados realizados por la Policía Local en
las terrazas del puerto, en la localidad de Puerto del Carmen.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Expedientes, informes, actas o atestados realizados por la Policía Local en relación con las
obras que esta entidad promueve en LAS TERRAZAS DEL PUERTO, c/ Toscón nº 12 de Puerto del
Carmen desde el 1 DE DICIEMBRE DE 2019 hasta la fecha del Decreto 2020/700, de 24 de abril
por el que se deniega la licencia.”
Tercero.- El 23 de junio de 2022 se dictó por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la resolución de referencia R2021000109 por la que se estimó la
reclamación presentada y se requirió a la entidad local a facilitar la información solicitada,
siempre que esa documentación existiese; y para que, en caso contrario, se le informase de su
inexistencia.
Cuarto.- Con fecha 11 de mayo de 2022 se recibió una nueva reclamación en este caso contra
la respuesta del Ayuntamiento de Tías de 10 de mayo de 2022, que da cumplimiento a la
citada resolución de referencia R2021000109 que estimó la reclamación contra la falta de
respuesta a solicitud de información de 9 de noviembre de 2020.
Quinto.- El ahora reclamante alega en la presente reclamación que “la documentación que se
nos aporta carece de todo rigor y se muestra absolutamente insuficiente, pues a esta parte le
consta la presencia policial constante al inicio de las obras (enero de 2020), a requerimiento de
varios vecinos, siendo que esas intervenciones y su resultado no han sido adjuntadas, por lo
que se comunica esta circunstancia, tanto al Ayuntamiento como al Comisionado, para que
pueda ser subsanada la falta de transparencia.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 7 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tías tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 22 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-001540, se recibió
respuesta de la entidad local en la que comunica que se concedió la información, “prestando
acceso a Acta de Denuncia + anexo, con N.ª/Ref.. P.D. 329/2020, de fecha 30/03/2020, por
supuesta infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo. Que, consultada la base de
datos policial no consta otros “expedientes, informes, actas o atestados realizados por esta
Policía Local”, desde el 1 de diciembre de 2019, hasta el 24 de abril de 2020.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de mayo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 10 de mayo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a expedientes, informes,
actas o atestados realizados por la Policía Local en relación con la realización de unas obras,
y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.- Examinada la documentación presentada tanto por el reclamante como por la
corporación local como respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación,
se constata que el Jefe de la Policía Local manifiesta que no existe más información que la ya
facilitada al ahora reclamante. Es por ello que este Comisionado no puede más que declarar la
terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2022000179 al no existir
más documentación que la que ya le ha sido entregada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como representante legal de INSULA SPACE AND
DESIGN, S.L., contra la respuesta del Ayuntamiento de Tías de 10 de mayo de 2022, que da
cumplimiento a la resolución de la Reclamación R2021000109 que estimaba la solicitud de
información de 9 de noviembre de 2020 y relativa a expedientes, informes, actas o atestados
realizados por la Policía Local en las obras Las Terrazas del Puerto, en Puerto del Carmen, por
haber perdido su objeto al informar la entidad local que no existe más documentación que la
ya facilitada.