Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Telde copias de cuatro expedientes sobre el Corredor Paisajístico de Telde. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los índices de los expedientes para que el interesado concrete la documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada sobre estudios, contratos y obras públicas es información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
El silencio administrativo negativo opera cuando la administración no atiende la solicitud de acceso en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La falta de respuesta no se justifica por el volumen de información ni por incidencias técnicas (ataques informáticos), ya que la Administración está obligada a dictar resolución expresa.
4
Dada la magnitud de los expedientes, se permite que la entidad local facilite primero los índices para que el solicitante concrete la documentación necesaria.
5
En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000180
Resolución de estimación parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Telde
relativa a los expedientes Gestiona 28956/2020, 20403/2020, 8532/2020 y 5890/2021,
Corredor Paisajístico de Telde.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Telde. Información en materia de
ordenación del territorio. Informe sobre los contratos. Información sobre las obras públicas.
Corredor Paisajístico de Telde.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Telde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Telde el 5 de abril de 2022 y relativa a
los expedientes Gestiona 28956/2020, 20403/2020, 8532/2020 y 5890/2021.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO.- Copia autenticada, preferiblemente de forma electrónica, del expediente Gestiona
28956/2020 iniciado por la Asociación de Vecinos Hespérides.
SEGUNDO.- Copia autenticada, preferiblemente de forma electrónica, del expediente Gestiona
20403/2020, que incluye: Decreto 2020-7508, de 17/09/2020 de la Concejalía de contratación y
expediente completo de contrato menor, incluyendo informe del artículo 118 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por el que se realiza un contrato menor
para el servicio de “Estudio de la conectividad intermodal en las zonas verdes aledañas al
Corredor Paisajístico de Telde” a D. …. Informe final fechado y firmado por el mencionado
técnico, que incluye los trabajos realizados en la finca de mi propiedad.
TERCERO.- Copia autenticada, preferiblemente de forma electrónica, del expediente Gestiona
8532/2020, sobre las obras y la coordinación de seguridad y salud del Corredor Paisajístico de
Telde.
CUARTO.- Copia autenticada, preferiblemente de forma electrónica, del expediente Gestiona
5890/2021, concretamente de los escritos presentados por ….”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 7 de junio de 2022 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Telde tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 13 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-000978, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local, adjuntando, entre otros, informe del jefe de Servicio de Medio Ambiente manifestando
que:
• “hay que manifestar el notable volumen de información requerido, que supera
significativamente la capacidad de este Servicio para atender la petición en el corto periodo
que se solicita. El recurrente está solicitando una información cuyo volumen requiere de un
tiempo para organizar la misma, así como, una organización de los recursos humanos de la
Concejalía, que, precisamente, no es numerosa y se encuentra en tareas administrativas
(acumulación de tareas), igual de importantes y urgentes.”
• “Durante la preparación de la contestación al Sr. …, este Ayuntamiento ha sufrido un ataque
informático, que neutralizó todos los sistemas telemáticos y la sede electrónica. Al día de
hoy todavía hay dependencias y ordenadores que no están operativos al 100%. En este
sentido la Alcaldía emitió un Decreto por la que hay una “ampliación de plazos motivada
por la situación derivada del ataque informático sufrido en el Ayuntamiento”. Ante estas
circunstancias, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
cual prevé la ampliación de plazos y términos en el ámbito de actuación de las
Administraciones Públicas, ante la existencia de una incidencia técnica que haya
imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y
hasta que se solucione el problema. Así como, el artículo 32.5 que relata que como
“consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y
sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos
de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la
ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos”.”
A continuación en el informe se explica la documentación remitida a este Comisionado.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de mayo de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 5 de abril de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez analizado el contenido de la
solicitud, esto es, acceso a expedientes administrativos relativos a estudios, contratos y
obras del Corredor Paisajístico de Telde, estudiada la documentación presentada por la
entidad local y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad de la información en
materia de obras públicas, contratos y ordenación del territorio, recogidas en los artículos 27,
28 y 32 de la LTAIP.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante.” Recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que:
“1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total
o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.”
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento de Telde el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Visto el volumen de documentación solicitada y las alegaciones presentadas por el jefe de
Servicio de Medio Ambiente entiende este comisionado que la entidad local puede facilitar al
reclamante el índice de cada expediente para que concrete qué documentación requiere y se
le facilite a la mayor brevedad posible.
IX.- Al tratarse de expedientes relativos a estudios, contratos y obras del Corredor Paisajístico
de Telde se considera que no son de aplicación las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. No obstante se ha de tener en cuenta
la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la
pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos
razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la
anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo
regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la
norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Telde el 5 de abril de 2022 y
relativa a los expedientes Gestiona 28956/2020, 20403/2020, 8532/2020 y 5890/2021,
Corredor Paisajístico de Telde, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a
noveno.
2. Requerir al Ayuntamiento de Telde para que dé acceso al reclamante a los índices de los
expedientes en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Telde a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación acreditativa de haber
dado acceso al reclamante a los índices de los expedientes, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Telde para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Telde que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.