Se solicitó al CHUIMI información sobre los delegados de protección de datos y sus procesos de designación desde 2019. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por haber perdido su objeto, al acreditarse que el hospital ya había respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación fue admitida inicialmente al operar el silencio administrativo negativo, dado que la solicitud fue realizada el 11 de abril y no hubo respuesta en el plazo de un mes.
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Se establece que la interposición de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
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El procedimiento se declara terminado al quedar acreditado que la administración emitió la Resolución nº 2640/2022 el 10 de mayo, concediendo el acceso a la información solicitada.
Texto completo
R2022000184
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a los delegados de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI.
Información en materia de empleo en el sector público. Protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria El 11 de abril de 2022, y
relativa a los delegados de protección de datos y garantía de los derechos digitales.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información sobre los delegados de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, desde
2019 hasta el presente, con identificación del cargo que designa, si esta designación se produjo
por algún proceso selectivo (y referencias de su publicación) e información de dónde, cuándo y
cómo fue publicada esta designación y a quienes se notificó.
b) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 7 de junio de 2022 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 17 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-0001241, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la gerente
del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, adjuntando
la Resolución nº 2640/2022, de 10 de mayo, por la que se concede el acceso a la información
solicitada. En la documentación presentada consta acuse de recibo de la notificación por el
reclamante con fecha 16 de mayo de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 11 de abril de 2022 y que el reclamante alegó que no había sido
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, este comisionado entendió que
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Estudiada la documentación presentada por la gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación y visto que se dio respuesta a la solicitud de información
mediante la Resolución nº 2640/2022, de 10 de mayo, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento de referencia 2022000184 que tuvo por origen el silencio
administrativo, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil de Gran Canaria el 11 de abril de 2022, y relativa a los delegados de protección de
datos y garantía de los derechos digitales, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud formulada.