Se solicitó al Ayuntamiento de Ingenio información detallada sobre viajes fuera de Gran Canaria realizados por la alcaldesa y su equipo entre julio y diciembre de 2021. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que el Ayuntamiento aportó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento de Ingenio no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud formulada el 7 de febrero de 2022 en el tiempo previsto por la LTAIP.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la ley de transparencia.
4
Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de garantizar el acceso a la información se ha cumplido al recibir los datos.
5
El organismo advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000185
Resolución de estimación formal y terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Ingenio relativa a relativa a los viajes fuera de la isla de Gran Canaria
realizados por la alcaldesa junto a miembros del grupo de gobierno y/o técnicos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ingenio. Información en materia de
retribuciones.
Sentido: Estimación formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Ayuntamiento de Ingenio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de
presidente del consejo local de Ingenio de la asociación política Unidos por Gran Canaria, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Ingenio el 7 de
febrero de 2022 y relativa a los viajes fuera de la isla de Gran Canaria realizados por la
alcaldesa junto a miembros del grupo de gobierno y/o técnicos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1.- Solicito la relación de los viajes fuera de la isla de Gran Canaria realizados por la Alcaldesa
del Ayuntamiento de Ingenio junto a miembros del grupo de gobierno y/o técnicos municipales
en representación y defensa de los intereses del municipio de Ingenio desde el 1 julio de 2021 al
31 de diciembre de 2021. Solicito que se detallen las fechas de realización de dichos viajes.
2.- Solicito, en relación al punto anterior, el motivo y el propósito de todos y cada uno de los
viajes realizados en el período indicado.
3.- Solicito, en relación a los puntos anteriores, el resultado y logros alcanzados para el
municipio de Ingenio de todos y cada uno de los viajes realizados en el período indicado.
4.- Solicito, en relación a los puntos anteriores, el coste económico de todos y cada uno de los
viajes realizados en el período indicado.
5.- Solicito, en relación a los puntos anteriores, que se identifique, para cada viaje realizado, el
pagador de cada uno de ellos, detallando si fue el Ayuntamiento de Ingenio, alguna institución
o entidad pública, alguna entidad privada o alguna empresa.”
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Tenerife
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de julio de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Ingenio tiene la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- El 29 de julio de 2022, con registro número 2022-005128, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
entidad local aportando la información solicitada y comunicando su remisión al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
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Tenerife
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de mayo de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 7 de febrero de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
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b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 29 de julio de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de febrero de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Ingenio ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad
de presidente del consejo local de Ingenio de la asociación política Unidos por Gran
Canaria, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Ingenio el 7 de febrero de 2022 y relativa a los viajes fuera de la isla de Gran Canaria
realizados por la alcaldesa junto a miembros del grupo de gobierno y/o técnicos, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Ingenio a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Ingenio que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
suministrada por el Ayuntamiento de Ingenio no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.