Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Teguise el acta de un pleno y documentos sobre la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla”. El solicitante alegó que solo recibió un borrador y no una resolución expresa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación y ordenó la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El Ayuntamiento de Teguise vulneró la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 y el artículo 46 de la LTAIP.
3
Ante la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento, no se acreditaron causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000186
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa a
la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Información institucional.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teguise y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de
del Ayuntamiento de Teguise, de 12 de mayo de 2022, la cual resuelve la solicitud de
información de 18 de abril de 2022, relativa a acta del pleno de 9 de diciembre de 2021 y
documentación sobre la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla”.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó los siguientes documentos:
“• Acta del pleno del ayuntamiento de Teguise de 9 de diciembre de 2021 (he podido ver el
vídeo colgado en internet con la sesión grabada, pero necesito el texto del acta).
• Copia de la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla” que ha sido recibida en el
ayuntamiento de Teguise.
• Copia de la instancia realizada al Ayuntamiento de Teguise para promover la creación de una
pedanía en la Graciosa (si es que se ha realizado tal instancia)
• Copia de la instancia realizada al Gobierno de España y a las Cortes para promover la
creación de una pedanía en la Graciosa (si es que se ha realizado tal instancia)
• Copia de la instancia realizada al Parlamento de Canarias y al Gobierno de Canarias para
promover la creación de una pedanía en la Graciosa (si es que se ha realizado tal instancia)
También me interesa toda la información adicional que me puedan facilitar al respecto, todo
puede ser útil para mi investigación y para que el artículo que estoy redactando sea lo más
completo y fidedigno posible.”
Tercero.- El reclamante en la presente reclamación alega que:
“El día 12 de mayo de 2022, y a la vista de que estaba a punto de vencerse el plazo para que se
activara el silencio negativo, telefoneé a ese ayuntamiento para saber en qué estado se
encontraba mi solicitud (art. 53.1.a LPAC). Tras conversar con uno de los empleados del
ayuntamiento, se me envía a mi correo electrónico:
• Copia del borrador del acta del pleno del ayuntamiento de Teguise de 9 de diciembre de 2021
(pero no el acta aprobada, que es lo que yo pedía, además me aseguraron que todas las actas
están colgadas en la página web del ayuntamiento, pero sólo se pueden visualizar hasta las
actas de mayo de 2021,
https://sede.teguise.es/transparencia/indice/indicador/GCAN/13)
• Certificado del acuerdo relativo al punto 12 del pleno de 9 de diciembre de 2021 (que no lo
pedí pero que me viene muy bien y agradezco).
Aun así, no se me envía ninguna de las instancias que el ayuntamiento de Teguise acordó
enviar al Cabildo y al Gobierno del Estado, ni copia de la instancia que supuestamente el señor
alcalde ya hizo llegar al Gobierno de Canarias en los mismos términos, ni copia de la iniciativa
“La Graciosa, la octava isla”, siempre según se puede deducir del pleno del ayuntamiento de
Teguise de 9 de diciembre de 2021.
Tampoco se me responde con una resolución expresa, aceptando total o parcialmente mi
solicitud, o denegándola. Meramente se me envían esos documentos por correo electrónico y
se me comenta telefónicamente que esa es toda la documentación que me pueden dar.
Por todo ello, entendiendo que el ayuntamiento de Teguise ha resuelto concederme un acceso
parcial a la documentación solicitada, me veo en la obligación de interponer ante ese
Comisionado reclamación para conseguir del ayuntamiento un acceso total a toda la
documentación solicitada."
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de junio de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Teguise se le dio la consideración de interesado en
el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Teguise no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de mayo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 12 de mayo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a acta del pleno de 9 de
diciembre de 2021 y documentación sobre la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla”,
vista la documentación adjunta a la reclamación y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia
institucional recogidas en el artículo 17 de la LTAIP.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante.”
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Teguise en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta de
del Ayuntamiento de Teguise, de 12 de mayo de 2022, la cual resuelve la solicitud de
información de 18 de abril de 2022, relativa a acta del pleno de 9 de diciembre de 2021 y
documentación sobre la iniciativa popular “la Graciosa, la octava isla”.
2. Requerir al Ayuntamiento de Teguise para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Teguise a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Teguise para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Teguise que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teguise no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.