Estimada 15/06/2022 · 15 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre el régimen sancionador y protocolos antifraude de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre su régimen sancionador, protocolos antifraude y estadísticas de expedientes disciplinarios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la define como información pública accesible.
2 El derecho de acceso se reconoce sobre la información en sí y no estrictamente sobre el documento, independientemente de su formato o soporte.
3 La falta de respuesta de la Universidad en el plazo legal dio lugar al silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación en plazo.
4 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015 y la LTAIP.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la entidad debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2022000202 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa al régimen sancionador, medidas de prevención y protocolos antifraude. Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información institucional. Información en materia normativa. Régimen disciplinario. Sanciones. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de abril de 2022 (Nº Registro REGAGE22e00014106837 presentado en el SEPE Cádiz) y relativa al régimen sancionador, medidas de prevención y protocolos antifraude. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora que resulta de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que hayan aprobados las Comunidades Autónomas o las universidades en el marco de su autonomía. 1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a la misma. 2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. SEGUNDA: Mecanismos de prevención: 3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género en el ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. TERCERA: Realización de exámenes: 4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo, solicito que indiquen si está en proceso de elaboración. 6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración. 7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? 8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba? 9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario? CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados: 10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. 11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. QUINTA: Medidas provisionales: 12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas. SEXTA: Número de procedimientos resueltos: 13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021. De entre ellos, solicito: 14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido sancionado. 15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido absuelto. 16. El número de alumnos sancionados. 17. El número de alumnas sancionadas. SÉPTIMA: Ejecución de sanciones: 18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? 19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? 20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en la universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estos mecanismos. 21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación privada? 22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que indiquen de qué forma. OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa: 23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa. De entre ellas, solicito: 24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales. 25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales. NOVENA: Prejudicialidad penal: 26. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en la actuación del estudiante. DÉCIMA: Mediación: 27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consistió esta mediación.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de junio de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha acreditado haber dado respuesta al reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de mayo de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 21 de abril de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre el régimen al régimen sancionador, medidas de prevención, protocolos antifraude y datos estadísticos, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia institucional y normativa recogidas en los artículos 17 y 21 de la LTAIP. V.- Es importante insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Por su parte, el artículo 44 de la LTAIP, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” VII.- Al no contestar la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 21 de abril de 2022 (Nº Registro REGAGE22e00014106837 presentado en el SEPE Cádiz) y relativa al régimen sancionador, medidas de prevención y protocolos antifraude. 2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.