Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la postura sobre la unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta en plazo tras operar el silencio administrativo negativo, ya que la solicitud del 12 de abril de 2022 no fue atendida en el mes legalmente previsto.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La respuesta de la Consejería se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al trasladar la información durante la fase de reclamación y no directamente al solicitante.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de garantizar el acceso a la información se ha cumplido al recibir los documentos.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000206
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la Unificación de los partidos
judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, el 12 de abril de 2022 y relativa a la Unificación de los partidos
judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que: “a la vista de la información recibida
por la Unidad de Información del Consejo General del Poder Judicial sobre la UNIFICACIÓN DE
LOS PARTIDOS JUDICIALES DEL PUERTO DE LA CRUZ Y DE LA OROTAVA, se nos informe por
parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de
Canarias qué postura han tomado al respecto sobre la Unificación de los partidos judiciales del
Puerto de la Cruz y La Orotava.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 23 de junio de 2022, con registro 2022-001679, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaria General de la
referida consejería adjuntando la siguiente documentación:
• Resolución nº 19/2022, de 15 de junio, de la Viceconsejera de Justicia de la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad concediendo el acceso
a la información pública solicitada por el ahora reclamante, Delgado de Intersindical
Canaria.
• Solicitud de la Viceconsejera de Justicia al Ministerio de Justicia para la inclusión de
una enmienda dentro de la tramitación del Proyecto de Ley de Eficiencia
Organizativa que modifique la Ley de Demarcación y Planta con el fin de proceder a
la unificación de los partidos judiciales de La Orotava y Puerto de la Cruz, de 1 de
junio de 2022.
• Acuse de recibo del reclamante de fecha 16 de junio de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2022. Toda vez que la
solicitud es de fecha 12 de abril de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad el 23 de junio de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 12 de abril de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, el 12 de abril de 2022 y relativa a la
Unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en el
plazo de un mes desde la notificación de la resolución, ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.