Pérdida de objeto 23/06/2022 · 21 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre la unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava con resultado estimatorio formal y terminación

Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la postura sobre la unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta en plazo tras operar el silencio administrativo negativo, ya que la solicitud del 12 de abril de 2022 no fue atendida en el mes legalmente previsto.
2 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3 La respuesta de la Consejería se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al trasladar la información durante la fase de reclamación y no directamente al solicitante.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de garantizar el acceso a la información se ha cumplido al recibir los documentos.
5 Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000206 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la Unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el 12 de abril de 2022 y relativa a la Unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que: “a la vista de la información recibida por la Unidad de Información del Consejo General del Poder Judicial sobre la UNIFICACIÓN DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DEL PUERTO DE LA CRUZ Y DE LA OROTAVA, se nos informe por parte de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias qué postura han tomado al respecto sobre la Unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de junio de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 23 de junio de 2022, con registro 2022-001679, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaria General de la referida consejería adjuntando la siguiente documentación: • Resolución nº 19/2022, de 15 de junio, de la Viceconsejera de Justicia de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad concediendo el acceso a la información pública solicitada por el ahora reclamante, Delgado de Intersindical Canaria. • Solicitud de la Viceconsejera de Justicia al Ministerio de Justicia para la inclusión de una enmienda dentro de la tramitación del Proyecto de Ley de Eficiencia Organizativa que modifique la Ley de Demarcación y Planta con el fin de proceder a la unificación de los partidos judiciales de La Orotava y Puerto de la Cruz, de 1 de junio de 2022. • Acuse de recibo del reclamante de fecha 16 de junio de 2022. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 12 de abril de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 23 de junio de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de abril de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, el 12 de abril de 2022 y relativa a la Unificación de los partidos judiciales del Puerto de la Cruz y La Orotava, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.