Inadmitida 16/06/2022

Inadmisión de reclamación contra el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria por no solicitar información pública

Un ciudadano solicitó al Comisionado de Transparencia que instara al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria a resolver impugnaciones sobre órdenes del día. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública existente, sino la resolución de recursos, lo cual excede el ámbito de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información solo permite obtener datos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
3 La solicitud del reclamante no demandaba información en posesión del organismo, sino la resolución de impugnaciones, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para ratificar que el derecho de acceso no implica el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.

Texto completo

R2022000230 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a la resolución de impugnaciones de los órdenes del día del Consejo Insular de Aguas. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Organismos autónomos. Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes formuladas al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria los días 13 de julio, 19 de octubre y 30 de diciembre de 2020 y relativas al acceso a los expedientes 84/CCR y 10716/2019. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 16 de diciembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 14 de febrero de 2022, con registro número 2022-000111, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de Gran Canaria remitiendo informe firmado el 11 de febrero de 2022 por el Director Insular de Transparencia y el expediente completo y ordenado informando, entre otros, que la Unidad de Transparencia remitió al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, mediante oficio firmado el 20 de diciembre de 2021, el requerimiento del comisionado con la documentación adjunta al mismo, solicitando que se diese traslado de la resolución/decreto que dictase el Presidente del Consejo Insular de Aguas con la información solicitada sin haber recibido respuesta. Cuarto.- El 17 de marzo de 2022 se dictó resolución por este comisionado, de referencia R2021000589, por la que se estimó el acceso a la información solicitada. Esta resolución puede consultarse en la siguiente dirección web: https://transparenciacanarias.org/r589-2021-2-2/. Quinto.- El 16 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-001198, se recibió una nueva reclamación del mismo reclamante en la que, tras manifestar que ha presentado dos escritos impugnando el Orden del día de una Junta Extraordinaria y otra Ordinaria del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, solicita al Comisionado de Transparencia a tal organismo “a seguir los trámites y dar una resolución a dichos recursos.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- Tal y como se recoge en su página web, www.aguasgrancanaria.com, el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es una entidad, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de 1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus presupuestos anuales. III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. VI.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere que a este comisionado para que inste al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria a que resuelva las impugnaciones presentadas por el reclamante, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. VII- El ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a impugnaciones de los órdenes del día formuladas al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.