Se solicitó al Instituto Canario de la Vivienda información sobre subvenciones 2022 para mejorar la accesibilidad en comunidades de propietarios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y no haber alegado el organismo ninguna limitación legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada o adquirida por un ente público en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Instituto Canario de la Vivienda no remitió expediente ni realizó alegaciones, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2022000255
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda
relativa a subvenciones destinadas a la mejora de la accesibilidad en las comunidades de
propietarios.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre las ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el 3 de junio de 2022 y relativa a las
subvenciones para el presente ejercicio 2022 destinadas a la mejora de la accesibilidad en
comunidades de propietarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“Información referente a las subvenciones por parte del Instituto Canario de la Vivienda para el
presente ejercicio 2022, destinadas a la mejora de la accesibilidad en Comunidades de
propietarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Teniendo en cuenta que en el ejercicio 2021 no se convocaron subvenciones destinadas a las
mejoras indicadas anteriormente en Comunidades de Propietarios y sabiendo el grave
problema de accesibilidad que afecta a doña… en situación de dependencia severa desde hace
años, madre de los solicitantes, nos sería de gran interés conocer información sobre las ayudas
referidas, al conocer que las subvenciones convocadas en mayo del presente año, se restringen
a viviendas unifamiliares o chalets.
Subrayando además, que la única manera que tenemos para solucionar este grave problema
de accesibilidad que nos afecta, es acogiéndonos a las referidas subvenciones al ser la
Comunidad de propietarios donde reside nuestra madre, muy pequeña, de únicamente ocho
viviendas y los coste de la obra, bastante cuantiosos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de julio de 2022, el envío
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de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Instituto Canario de la Vivienda se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Instituto Canario de la Vivienda
no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
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la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de julio de 2022. Toda vez que la
solicitud se formuló el 3 de junio de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información sobre
subvenciones para la mejora de la accesibilidad en comunidades de propietarios, y estudiada
la documentación anexa a la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, téngase en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de ayudas
y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
V.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni haber realizado alegación alguna el
Instituto Canario de la Vivienda en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre
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derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el 3 de junio de 2022
y relativa a las subvenciones para el presente ejercicio 2022 destinadas a la mejora de la
accesibilidad en comunidades de propietarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a el reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia..
3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.