Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información detallada sobre los procedimientos y autorizaciones de la actividad cinegética en espacios naturales protegidos. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que el Cabildo de Gran Canaria no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo previsto, validando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
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La resolución establece que, aunque la contestación fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP, se ha cumplido la finalidad de la ley al garantizar el acceso a la información.
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Se declara la terminación del procedimiento de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto tras la entrega de la información en fase de alegaciones.
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Se advierte al Cabildo de Gran Canaria que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000264
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la
actividad cinegética.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
medio ambiente.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 8 de mayo de
2022 y relativa a usos de los espacios naturales protegidos de Gran Canaria para la actividad
cinegética.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“En los espacios naturales protegidos de Gran Canaria hay zonas de uso moderado, general y
restringido con diferentes usos autorizados, autorizables y prohibidos.
Por ejemplo, en el Documento Normativo del Paisaje Protegido de las Cumbres se especifica, en
el artículo 43.3.d, que la actividad cinegética será un uso “autorizable” en las Zonas de Uso
Moderado (véase http://www.idecanarias.es/resources/PLA_ENP_URB/GC/AD/C-
25_Las_Cumbres/259/TNP/pepp_pp_cumb_nu.pdf).
¿Cómo es el procedimiento para autorizar la actividad cinegética en las zonas, como la ZUM,
donde no es un uso permitido?
¿Qué reglamento, orden o sistema reglamentario regular este tipo de autorizaciones?
(Adjuntar, por favor)
¿En qué circunstancias y bajo qué condiciones podría realizarse dicha actividad cinegética si se
autorizase?
¿Quién puede solicitar la autorización? ¿Puede alguien oponerse?
¿Qué departamento o sección de qué organismo puede concederla?
¿Qué informes, estudios de impacto o de otra naturaleza requiere?
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¿Porqué razones puede concederse la autorización?
¿En qué manera se daría a conocer dicha autorización y a quienes? (Inclusión en las órdenes de
veda, publicación en el BOC, carteles,...)
¿Cuántas autorizaciones de este tipo se han tramitado en Gran Canaria en los últimos 12 años?
¿Cuántas fueron concedidas?
Si se concedieron autorizaciones de este tipo, ¿fueron concedidas a particulares, o a entes de
algún tipo? Si fueron concedidas a entidades por favor especificar: sociedad, asociación, etc.
¿Cuál fue la última autorización de este tipo concedida?
Además, existen zonas donde la actividad cinegética está prohibida, como en las Zonas de Uso
Restringido (art 41.2.e del mismo documento citado) y Zonas de Uso General (art. 55.2.g). Pero
podrían autorizarse “por motivos de gestión y conservación”.
¿En qué circunstancias y bajo qué condiciones podría realizarse dicha actividad cinegética?
¿Qué informes, estudios de impacto o de otra naturaleza requiere?
¿Cómo se realizaría? ¿Quién puede solicitarlo? ¿Es posible oponerse? ¿Quiénes llevarían a cabo
los controles?
¿Cómo se daría a conocer que dichos controles van efectivamente a llevarse a cabo, las fechas,
lugares y modos en que se haría?
¿Cuántas autorizaciones de este tipo se han tramitado en Gran Canaria en los últimos 12 años?
¿Cuántas fueron concedidas?
Si se concedieron autorizaciones de este tipo, ¿fueron concedidas a particulares, o a entes de
algún tipo? Si fueron concedidas a entidades por favor especificar: sociedad, asociación, etc.
¿Cuál fue la última autorización de este tipo concedida?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de julio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 5 de agosto de 2022, con registro 2022-005669, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo de Gran Canaria
remitiendo informe emitido por el Director Insular de Transparencia el día 3 de agosto de 2022
y el expediente de acceso completo y ordenado.
Quinto.- En la documentación recibida se acredita la remisión por parte de la Unidad de
Transparencia a la ahora reclamante, el 3 de agosto de 2022, del Decreto nº 42/22 de esa
misma fecha, de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia, por el que se da
respuesta a la solicitud de acceso a la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
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porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de julio de 2022. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 8 de mayo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 5 de agosto de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 8 de mayo de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXxxXXX
XXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de
Gran Canaria el 8 de mayo de 2022 y relativa a usos de los espacios naturales protegidos de
Gran Canaria para la actividad cinegética, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.