Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Canarias copia de informes remitidos por ella a la Diputación del Común. La Consejería inadmitió la solicitud alegando que dicha actividad no está sujeta a derecho administrativo. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque la información fue elaborada y es poseída por un organismo sujeto a la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Aunque la actividad de supervisión de la Diputación del Común no esté sujeta a derecho administrativo, los informes elaborados por la Consejería de Sanidad para dicha institución sí son información pública al ser producidos por un organismo sujeto a la LTAIP.
3
No cabe denegar el acceso basándose en que la documentación forme parte de un expediente instruido por un tercero si la Administración solicitada es la autora y poseedora del documento.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000043 / R2022000060 / R2022000082 / R2022000104 / R2022000119 /
R2022000120 / R2022000121
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a
informes remitidos a la Diputación del Común.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias. ESSSCAN. Acceso a informes. Diputación del Común.
Sentido: Estimación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de febrero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX( 2022-E-RC-255 del
Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 154/2021, de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 22 de diciembre de 2021 que le fuera
notificada el 3 de enero de 2022, la cual inadmite la solicitud de información de fecha 30 de
noviembre de 2021, relativa a copia del informe detallado del que se desprende una
exposición argumentada de la actuación de la Administración, en el que alega los motivos
por los que considera correcto su proceder, y el cual fue remitido a la Diputación del Común
en la instrucción de la Queja Q20/2861 promovida por el que suscribe.
Segundo.- Con fecha 10 de febrero de 2022 se recibió una nueva reclamación en este caso
contra la Resolución 7/2022 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de
28 de enero de 2022 que le fuera notificada el 7 de febrero de 2022, la cual inadmite la
solicitud de información de fecha 7 de enero de 2022, relativa a copia completa del informe
remitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad a la Diputación del
Común en el marco de la queja Q20/2861.
Tercero.- La primera reclamación se tramita bajo la referencia R2022000043 y la segunda
como R2022000060. El mismo reclamante ha presentado las reclamaciones de referencia
R2022000082, R2022000104, R2022000119, R2022000120 y R2022000121, también relativas a
los informes remitidos por la Secretaría General Técnica de Sanidad en procedimientos de
quejas ante la Diputación del Común. Dada su íntima conexión y en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, este comisionado dictó la resolución de acumulación de las
referidas siete reclamaciones.
Cuarto.- En la Resolución 7/2022 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad,
de 28 de enero de 2022, se recoge que “nos reiteramos en lo ya expuesto en la resolución de
inadmisión n.º 154/2021 ya descrita, ya que de acuerdo con los argumentos esgrimidos en los
considerandos tercero, cuarto y quinto, la información solicitada se contiene en un expediente
instruido por la Diputación del Común en el ejercicio de su actividad de supervisión de la
Administración, cuestión esta que queda fuera del ámbito de aplicación de las leyes de
transparencia, además de que esta Administración carece de competencias para resolver
reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de acceso ante la
Diputación del Común.
En conclusión, y tal y como se ha indicado anteriormente, ni la tramitación de las quejas por la
Diputación del Común es objeto de transparencia, ni las Administraciones públicas que puedan
contar con alguna parte de esa tramitación pueden ampliar el ámbito objetivo de aplicación de
la ley facilitando el acceso indirecto a la documentación propia de la actuación, no sujeta a
Derecho Administrativo, de los comisionados parlamentarios.”
Quinto.- La citada Resolución 154/2021 recoge que:
“Tercera. De la literalidad del petitum se desprende que los documentos a los que se pretende
acceder son dos: un informe emitido por la Administración en la instrucción de una queja
promovida ante la Diputación del Común, en concreto, la identificada por esa institución como
Q20/2861 y una notificación de una resolución, se presume que la que puso término a la
iniciativa reseñada.
Se pretende por tanto acceder a documentos propios de la tramitación de una queja por la
Diputación del Común en su actuación de supervisión de la actividad de una Administración
pública canaria en su relación con los ciudadanos en defensa de sus derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Procedimiento, entendido este término en sentido lato, ajeno a
esta Administración.
Cuarta. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley
Territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública de
Canarias, la actividad de la Diputación del Común sometida a lo establecido en esa ley es la
sujeta al Derecho Administrativo. En el mismo sentido, el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone en
relación con el Defensor del Pueblo que la transparencia de su actividad pública se contrae a
"sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
Conforme dispone el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa la parte de la actividad del Defensor del Pueblo y de las
instituciones autonómicas análogas, como sería la Diputación del Común, que están sujetas al
Derecho Administrativo y de las que, por tanto, conoce ese orden jurisdiccional son "los actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho
Público".
Por tanto, la actividad de la Diputación del Común de supervisión de la actuación
administrativa en sus relaciones con los ciudadanos para la defensa de los derechos y
libertades constitucionales no está sujeta a Derecho Administrativo, ni, por tanto, conoce de
ella la jurisdicción contencioso administrativa ni cae dentro del ámbito objetivo de aplicación
de las leyes de transparencia vigentes en esta comunidad autónoma.
Quinta. De una eventual pretensión de acceso a la actividad de la Diputación del Común no
puede conocer ninguna Administración ni como "segunda instancia" ni como primera vía o
alternativa.
Esta Administración en ningún caso, por carecer absolutamente de tales competencias, puede
resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de acceso ante
la Diputación del Común. Sin perjuicio de que contra las resoluciones dictadas en materia de
transparencia por el Diputado del Común no cabe interponer reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información según dispone el artículo 51.2 en relación con el
artículo 2.2 de la Ley territorial 12/2014. Solo cabe la interposición de recurso contencioso
administrativo.
Por otra parte, como se ha dicho, la documentación obrante en la Diputación del Común en
relación con su actividad supervisora de la Administración, en cuanto actividad no sujeta a
Derecho Administrativo, no es objeto del ámbito de aplicación de la ley territorial de
transparencia y acceso a la información pública. El acceso a documentos idénticos que
pudieran obrar en una Administración pública, como pudiera ser un informe emitido en la
instrucción de una determinada queja o asimilable como pudiera ser la comunicación a la
Administración de la resolución que adoptara el Alto Comisionado -evidentemente la
notificación a los interesados no obra en ninguna Administración territorial -supondría no solo
un acceso a través de un tercero a documentos propios de un procedimiento, en sentido
amplio, perteneciente al Comisionado del Poder Legislativo en su quehacer como supervisor de
la actividad de la Administración Pública, sino un acceso efectivo a documentación extramuros
de la transparencia.
Las leyes de transparencia excluyen de su ámbito de aplicación la actividad genuina del
Diputado del Común o del Defensor del Pueblo y de otras instituciones para proteger la
confianza de los llamados a auxiliar y colaborar en su tarea de supervisión de la actividad
administrativa de tal manera que el suministro de datos e información a esas instituciones no
se vea interferido por ningún perjuicio o temor a reacción adversa de cualquier índole y
procedencia. La finalidad de esas instituciones es esclarecer los supuestos de hecho, buscar la
verdad, para lo que precisan que sus informes gocen de la máxima libertad y la confianza de
estos se sustenta, al menos en parte, en que su información sirve solo a los fines para los que se
suministra, en última instancia, la defensa de los derechos fundamentales y las libertades
constitucionales.
En conclusión, ni la tramitación de las quejas por la Diputación del Común es objeto de
transparencia, ni las Administraciones públicas que puedan contar con alguna parte de esa
tramitación pueden ampliar el ámbito objetivo de aplicación de la ley facilitando el acceso
indirecto a la documentación propia de la actuación, no sujeta a Derecho Administrativo, de los
comisionados parlamentarios…”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de marzo de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- Con fecha 18 de marzo de 2022 y registro de entrada 249 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Jefa de
Servicio de Personal y Régimen Interior–URIP, adjuntando el expediente de acceso a la
información, informe de la Secretaria General Técnica y escrito dirigido al Diputado del Común.
Octavo.- En el referido informe se recogen las siguientes alegaciones:
“1) A día de hoy en esta Secretaria General Técnica consta que el mismo interesado presentó
12 quejas ante el Diputado del Común por actuaciones de este Departamento sin contar las
presentadas por actuaciones de la ESSSCAN. Ahora ha iniciado la estrategia de ir pidiendo uno
a uno los informes emitidos por esta Secretaría en la instrucción de estas quejas por el
Diputado del Común. Hasta el momento se han presentado en total siete solicitudes de acceso.
Dos relativas a misma queja (Q20/2861) resueltas inadmitiéndolas y las restantes se
acumularán para su resolución conjunta.
2) Las razones que motivaron la inadmisión de las solicitudes de acceso resueltas, constan
debidamente argumentadas en el escrito dirigido al Diputado del Común que se adjunta al
presente escrito para evitar su reproducción. En síntesis, estas razones tienen su fundamento
en la Disposición adicional quinta de la LTAIP que, en relación con la actividad del Diputado del
Común y otros organismos e instituciones, establece que "se ajustará" a lo establecido a dicha
Ley aquella parte de la misma que esté sujeta a Derecho Administrativo. Los informes a los que
se quiere tener acceso, se han emitido en expedientes que instruye esa institución en desarrollo
de su función de supervisión de la actividad de las administraciones públicas (articulo 16.b) de
la Ley del Diputado del Común, dentro de una relación de derecho público no administrativo.
Estos argumentos se desarrollan sobradamente en el ya citado escrito dirigido al Diputado del
Común que se adjunta.
A día de hoy no se recibido respuesta al mismo y esta Secretaría desea no dilatar por más
tiempo la presentación de estas alegaciones.
La relevancia de los informes que pide en estos casos el reclamante no tienen trascendencia
alguna, pero sería conveniente que las decisiones que se adopten en este aspecto estén bien
fundamentadas para sentar un precedente claro que permita resolver adecuadamente
actuaciones futuras similares delimitando qué actuaciones del Diputado del Común quedan
sujetas a la LTAIP.”
Noveno.- En el escrito dirigido al Diputado del Común la Secretaria General Técnica solicita
“conocer el parecer de esa institución, titular de los procedimientos, entendidos en sentido
amplio, que acogen la documentación interesada. Este órgano procederá a facilitar o no los
accesos pretendidos conforme al parecer de esa institución que se entiende legítima poseedora
de la documentación interesada.” En la documentación recibida no consta que por parte de la
Diputación del Común se haya dado respuesta a la solicitud de la Consejería de Sanidad.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el comisionado el 3 de febrero
de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama le fue notificada el 3 de enero de
2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- La Consejería de Sanidad manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
adicional quinta de la LTAIP la actividad de la Diputación del Común sometida a lo establecido
en esa ley es la sujeta a Derecho Administrativo. Estudiada la documentación y alegaciones
presentadas tanto por el reclamante como por la entidad reclamada en los procedimientos de
reclamación, entiende este comisionado que la documentación solicitada, esto es, los
informes remitidos por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad a la
Diputación del Común, es documentación que ha sido elaborada por la propia consejería y que
obra en su poder, esto es, ha sido elaborada y obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, realizada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Se pone de relieve en este punto que, tal y como se recoge en el antecedente de hecho
noveno la Secretaría General Técnica de Sanidad solicitó al Diputado del Común, en escrito de
3 de marzo de 2022, “conocer el parecer de esa institución, titular de los procedimientos,
entendidos en sentido amplio, que acogen la documentación interesada. Este órgano
procederá a facilitar o no los accesos pretendidos conforme al parecer de esa institución que se
entiende legítima poseedora de la documentación interesada.” Al no haber contestado la
Diputación del Común al requerimiento de asesoramiento de la entidad reclamada, este
comisionado no puede conocer cuál es su parecer respecto a la petición de informes de la
consejería elaborados en procedimientos de queja por aquel tramitados.
Debe reiterarse que en las reclamaciones que nos ocupan el ahora reclamante realizó su
solicitud a la Consejería de Sanidad y requirió documentación elaborada por la consejería, no
por la Diputación del Común. Es por ello que este comisionado entiende que, al ser
documentación elaborada y en poder de una entidad sometida a la LTAIP debe estimar la
petición del reclamante.
V.- Al no remitir la entidad reclamada la documentación solicitada por el ahora reclamante no
es posible conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de referencia R2022000043,
R2022000060, R2022000082, R2022000104, R2022000119, R2022000120 y R2022000121,
relativas a los informes remitidos por la Secretaría General Técnica de Sanidad a la
Diputación del Común.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.