Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el acceso y copias del expediente sancionador 2019-A-00583447. El Ayuntamiento alegó que la documentación estaba disponible previo pago de tasas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación, ya que el acceso es gratuito pero la obtención de copias puede estar sujeta a tasas.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 50 de la LTAIP establece que, aunque el acceso a la información es gratuito, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes pueden estar sujetas al pago de tasas autonómicas.
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La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna fija una tasa de 0,45 € por folio para la expedición de documentos en fotocopia.
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El Comisionado determina que el reclamante ha tenido acceso al expediente, por lo que la obligación de abonar las tasas correspondientes para obtener copias físicas es legalmente válida.
Texto completo
R2022000112
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna relativa al examen y obtención de copias del expediente administrativo en el que se tramita la
sanción 2019-A-00583447.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información en materia de
sanciones. Coste de acceso a la información.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el 23 de noviembre de 2021 y relativa al
examen y obtención de copias del expediente administrativo en el que se tramita la sanción 2019-A-
00583447.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de abril de 2022, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- El 18 de mayo de 2022, con registro número 2022-000541, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Concejala de Planificación, Innovación,
Playas, Piscinas y Cementerios y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna
exponiendo las siguientes alegaciones:
- Que el Área de Seguridad Ciudadana ha puesto a disposición del interesado la documentación
completa del expediente sancionador.
- Que se le ha referido que la documentación puede ser recogida en las dependencias municipales
previo pago de las tasas correspondientes (45 céntimos por folio), de conformidad con lo establecido
en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos y
Derechos de examen.
- Que el interesado tiene a su disposición la información solicitada y que para su recepción en formato
físico tiene que afrontar el pago de las tasas correspondientes, tal y como se le indicó desde el Área
de Seguridad Ciudadana.
- Que el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha puesto a disposición del interesado el
expediente solicitado mediante los medios legalmente establecidos, y el interesado ha rehusado tal
posibilidad.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad
de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la reclamación y su documentación adjunta así como las alegaciones presentadas por el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, entiende este comisionado que el ahora reclamante sí ha
podido acceder al expediente pero que para obtener copia de los documentos que le interesen debe
abonar unas tasas.
La LTAIP en su artículo 50, “Costes de acceso a la información” dispone que “El acceso a la información
será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original
podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora propia de la Comunidad Autónoma.”
La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos y Derechos
de examen del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, que puede consultarse en la dirección web,
https://www.aytolalaguna.es/ayuntamiento/normativas-municipales/Ordenanza-fiscal-reguladora-de-
la-tasa-por-expedicion-de-documentos-administrativos-y-derechos-de-examen.
dispone que la tasa por cada documento que se expida en fotocopia, por folio, es 0,45 €.
En consecuencia el ahora reclamante puede obtener copia de la documentación que se ha puesto a su
disposición pero tiene la obligación de abonar la tasa correspondiente y este comisionado no puede más
que desestimar su reclamación.
La entidad local ha manifestado que se ha puesto a disposición del reclamante el expediente completo.
No obstante, si éste considera que existe algún documento que no consta en el mismo, puede presentar
una nueva solicitud de información especificando qué documentos considera que no se le están
facilitando y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé,
presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de
la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el 23 de noviembre de 2021 y
relativa al examen y obtención de copias del expediente administrativo en el que se tramita la sanción
2019-A-00583447.