Estimada 21/07/2022 · 479 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre datos de instalaciones fotovoltaicas resultando en resolución estimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información detallada sobre instalaciones fotovoltaicas en la Policía Local y dos colegios. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la información en 15 días.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, la cual es accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 El derecho de acceso a la información pública de los ayuntamientos canarios está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
4 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2022000115 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a las instalaciones fotovoltaicas de la Policía Local y de los colegios El Draguillo y Tomé Cano. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia económico-financiera. Instalaciones fotovoltaicas. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de marzo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 6 de septiembre de 2018 (R.E. 2018094472) y relativa a las instalaciones fotovoltaicas de la Policía Local y de los colegios El Draguillo y Tomé Cano. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “Para las tres instalaciones fotovoltaicas citadas (Policía Local, colegio El Draguillo y colegio de Tomé Cano) solicito conocer: Fecha de puesta en marcha, potencia generada en Kilowatios-hora anualmente, coste de cada instalación, forma de financiación de la misma, toneladas de CO2 que hemos dejado de verter a la atmósfera por año en cada una de las instalaciones, modalidad de autoconsumo a la que se acogen según el Artículo 4 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, conocido popularmente como "Impuesto al sol", números de registro asignados en el RAIPRE si fuera precisa su inscripción.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 21 de abril de 2022 se le solicitó copia del expediente de acceso a la información y la presentación de las alegaciones que estimara oportunas. El 9 de mayo de 2022, con registro de entrada número 2022-000466, se recibió en este comisionado respuesta de esa entidad local informando, entre otros, que con fecha 5 de mayo de 2022 se procedió al inicio de la tramitación de la solicitud de información dando traslado de la misma al Servicio competente para que remitiera la información solicitada a los efectos de tramitar el ejercicio del derecho de acceso. Cuarto.- Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de de la entidad local se remitiese acreditación de haber dado respuesta al ahora reclamante es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 28 de junio de 2022, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 21 de julio de 2022, con registro de entrada número 2022-003975, se recibió informe de la Jefa del Servicio de Organización y Gobierno Abierto reiterando que el Servicio competente es el Servicio de Patrimonio y poniendo el expediente a disposición del comisionado. Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha acreditado haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de marzo de 2022. Toda vez que la solicitud se formuló el 6 de septiembre de 2018, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las instalaciones fotovoltaicas de la Policía Local y de dos colegios, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de retribuciones recogidas en el artículo 24 de la LTAIP. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada. IX.- De la documentación remitida por la entidad local en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 6 de septiembre de 2018 (R.E. 2018094472) y relativa a las instalaciones fotovoltaicas de la Policía Local y de los colegios El Draguillo y Tomé Cano. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.