El secretario del SPPLB solicitó al Ayuntamiento de Pájara información sobre gratificaciones y productividades de la policía local. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Pájara incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso, conforme al artículo 46 de la LTAIP.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de la información.
5
El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000123
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Pájara relativa a la prestación de servicios extraordinarios y productividad
hasta junio de 2021.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Información en materia de
retribuciones. Servicios extraordinarios. Productividad.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su
condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y Bomberos (SPPLB), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
respuesta de fecha 22 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de Pájara que resuelve la solicitud
de información formulada el 8 de junio de 2021 y relativa a las gratificaciones y
productividades otorgadas al personal de la policía local desde abril de 2020 hasta la fecha
de la solicitud.
Segundo.- El reclamante alega que:
“No me contesta a lo solicitado, manifestando que no me corresponde tener dicha información
y sólo me facilita una lista de voluntarios que no viene al caso.
En la actualidad se recibe un correo personal, sobre las retribuciones realizadas en el periodo
del mes en curso, tales como Servicios Especiales Art 6 Instrucción General (150 euros netos),
Domingos Art 42 Convenio (40 Netos), Eventos Diurnos Art42 Convenio y Art 7 Instrucción
General (60 euros netos), Noches ordinarias art 42 Convenio, Nocturno Sábado Art 42
Convenio, que hace cada agente. Teniendo presente que en la actualidad soy el delegado de
riesgos laborales del Ayuntamiento de Pájara es por lo que reitero mi solicitud.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de abril de 2022, se le solicitó en el
plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Pájara se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 24 de junio de 2022 y registro de entrada número 2022-001773, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
concejala Titular del Área de Gobierno de Personal, Régimen Interior y Cultura de la entidad
local, comunicando haber dado acceso a la información requerida por el ahora reclamante. En
la documentación adjunta consta su acuse de recibo con fecha 15 de junio de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de marzo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de marzo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de junio de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 8 de junio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Pájara ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, en su condición de secretario del Sindicato Profesional de Policías Locales Y
Bomberos (SPPLB), contra la respuesta de fecha 22 de marzo de 2022 del Ayuntamiento de
Pájara que resuelve la solicitud de información formulada el 8 de junio de 2021 y relativa a
las gratificaciones y productividades otorgadas al personal de la policía local desde abril
de 2020 hasta la fecha de la solicitud, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información; sin
perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación de referencia R2022000123
interpuesta contra la respuesta dada.
2. Instar al Ayuntamiento de Pájara a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Pájara que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.