Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Canarias los informes sobre el candidato al puesto de Secretario de la ESSSCAN. El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia contra la resolución previa. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la Administración acreditó haber facilitado la única documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la entidad a elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni la elaboración de informes inexistentes.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información que antes no tenía.
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al quedar acreditado que la Consejería de Sanidad ya había respondido y facilitado la documentación disponible.
Texto completo
R2022000151
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
al candidato a ocupar el puesto de Secretario de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Personal de libre nombramiento.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (2022-E-RC-1332
del Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 91/2022, de 8 de abril,
de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, que resuelve la solicitud de
información de 30 de marzo de 2022 (2022-E-RC-1049 del Ayuntamiento de Vega de San
Mateo) relativa a los informes confeccionados por esa consejería sobre el candidato a ocupar
el puesto de Secretario de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 24 de mayo de 2022 se le solicitó, a la
Secretaría General Técnica de Sanidad el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos.
Tercero.- El 24 de junio de 2022, con registro número 2022-001763, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada
consejería manifestando que “mediante Resolución de esta Secretaría General Técnica nº
91/2022, de 8 de abril, se concedió “el acceso a la información solicitada por D.…, facilitando el
informe que constituye la única documentación existente en este centro directivo en relación
con lo solicitado. Dicho informe se une como anexo a la presente Resolución.” Añadiendo que
“reitera que la cuestión planteada ha sido claramente respondida en la resolución
anteriormente mencionada, al decir que es la única información que obra en este centro
directivo al respecto.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la entidad pública a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
V.- Teniendo en cuenta lo anterior y examinada la documentación recibida en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 24 de junio de 2022, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento 2022000151 por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información formulada
por el ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X
XXXXXXXXXXXXXX contra la resolución número 91/2022, de 8 de abril, de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Sanidad, que resuelve la solicitud de información de 30 de marzo
de 2022 (2022-E-RC-1049 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) relativa a los informes
confeccionados por esa consejería sobre el candidato a ocupar el puesto de Secretario de la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada.