Una ciudadana solicitó al Cabildo Insular de La Palma información detallada sobre donaciones monetarias y bienes recibidos para paliar los efectos de la erupción volcánica. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Cabildo Insular de La Palma está sujeto a la LTAIP y a la Ley 8/2015, que garantiza el derecho de acceso a la información pública en poder de los cabildos.
2
La información solicitada sobre donaciones y bienes es de naturaleza administrativa, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del organismo.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo de un mes previsto legalmente.
4
La falta de alegaciones o respuesta del Cabildo durante el trámite de audiencia impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000196
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma relativa
al dinero en donaciones, bienes inmuebles y derechos que ha recibido la corporación insular
para hacer frente a la erupción volcánica.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Información económico-
financiera. Información sobre las ayudas y subvenciones. Erupción volcánica en la isla de La
Palma.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Cabildo de La Palma el 28 de septiembre de 2021 y relativa
al dinero en donaciones, bienes inmuebles y derechos que ha recibido la corporación insular
para hacer frente a la erupción volcánica.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“El total de dinero recibido en donaciones para hacer frente a la erupción volcánica. Solicito
que se me indique el importe recibido desde el inicio de la erupción hasta la actualidad. Solicito
que se me indiquen las cuentas que se hayan designado a tal efecto para dichas donaciones.
Solicito que se me indique la titularidad de la o las cuentas bancarias en la que tienen lugar
estas donaciones. Solicito que también se indique el total de donaciones, en número, que ha
habido. El total de dinero recibido en esas mismas donaciones desde el inicio de la erupción
hasta la actualidad desglosado para todos y cada uno de los días desde que comenzó dicha
emergencia. Solicito que también se indique el total de donaciones, en número, que ha habido
cada día. Además, solicito que se me indique el dinero recibido a través de BIZUM (cuyo código
habilitado es XXXXXX). Solicito que se me indique el dinero recibido a través de cuenta bancaria
al IBAN XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicito que se me indique el dinero recibido desde el
extranjero con el código SWIFT: CAIXAESBBXXX Concepto “Donación volcán” y Destinatario
“Cabildo Insular de La Palma”.
Además, solicito el detalle de todas y cada una de las donaciones recibidas para hacer frente a
la erupción: indicando día y hora de la donación, si estaba hecha por una persona física o
jurídica (empresas o asociaciones, entre otros), cantidad monetaria recibida y la vía utilizada
(transferencia a cuenta cero, transferencia normal, común y directa a la cuenta o pago con
tarjeta de crédito, bizum…). En el caso de los donantes que sean personas jurídicas solicito que
se me indique el nombre exacto de dicho donante (en las personas jurídicas no aplica la
protección de datos personales). También solicito conocer si el streamer Ibai Llanos llegó a
donar en esta cuenta o en alguna del Cabildo Insular los 100.000 euros que anunció
públicamente, tal y como recoge Cadena Ser:
https://cadenaser.com/ser/2021/09/26/sociedad/1632681538_308712.html
Por otro lado, solicito el detalle y desglose de todas las donaciones de bienes inmuebles,
muebles o derechos que haya recibido El Cabildo de la Palma para hacer frente a la erupción.
Solicito que para cada uno se me indique qué tipo de bienes, su ubicación, municipio y
dirección, su valor, en qué fecha se recibió esa donación, para qué se ha utilizado o si se ha
enajenado o vendido o no y en caso afirmativo por qué valor.
Solicito el detalle de en qué se ha gastado todo el dinero recibido, sé que va para paliar los
efectos causados por la erupción volcánica, pero solicito que se me detalle la fecha y gastos
concretos que se han hecho con arreglo al fondo creado para la recepción de las donaciones.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada…”, así, solicito que el documento sea entregado en
formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito
que la información sea entregada tal y como obra en poder de la administración. Les recuerdo
que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha considerado que
la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la información.
Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según dicta la ley
19/2013, y ruego que cumplan con el plazo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de La Palma se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo Insular de La Palma no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de mayo de 2022. Toda vez que
la solicitud se formuló el 28 de septiembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre el dinero en
donaciones, bienes inmuebles y derechos que ha recibido la corporación insular para hacer
frente a la erupción volcánica, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni realizado alegación alguna el Cabildo
Insular de La Palma en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Cabildo de La Palma el 28 de septiembre de 2021 y
relativa al dinero en donaciones, bienes inmuebles y derechos que ha recibido la
corporación insular para hacer frente a la erupción volcánica.
2. Requerir al Cabildo Insular de La Palma para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo Insular de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de La Palma para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de La Palma no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.