Se solicitó al Ayuntamiento de El Rosario el acceso y copia íntegra del expediente de licencia de obra mayor 8581/2020 y la justificación de unas infografías. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación ya que el Ayuntamiento puso la documentación a disposición del interesado durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a un expediente de licencia de obra mayor constituye una petición de información administrativa, al ser documentación elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información pública en ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y el artículo 22 de la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3
La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud original generó un silencio administrativo negativo, legitimando la interposición de la reclamación.
4
El Comisionado desestima la reclamación basándose en que el Ayuntamiento de El Rosario puso la información solicitada a disposición del interesado en formato CD.
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Se aclara que las infografías solicitadas no pertenecen al expediente 8581/2020, sino al expediente 17260/2021, justificando así su ausencia en la documentación entregada.
Texto completo
R2022000204
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de El Rosario
relativa al acceso al expediente 8581/2020 de licencia de obra mayor para vivienda
unifamiliar en Radazul.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Rosario. Información en materia de
ordenación del territorio. Licencia de obra mayor.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contral
Ayuntamiento de El Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de El Rosario el 31 de diciembre de 2021 y relativa al acceso al expediente
8581/2020 de licencia de obra mayor para vivienda unifamiliar en Radazul.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Que se proceda conforme a lo expuesto,
otorgando: 1.- fecha y hora para el acceso al expediente 2.-y copia íntegra del expediente
administrativo 8581/2020, incluyendo las infografías mostradas en la reunión del pasado 18 de
octubre de 2021. 3.- Justificación del motivo de la elaboración de dichas infografías y su función
en el marco de la tramitación del procedimiento.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de El Rosario se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 6 de julio de 2022, con registro número 2021-002479, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de El Rosario adjuntando copia completa del expediente informando, entre otros, que tal y
como se le hizo saber en reunión celebrada el 18 de octubre de 2021 el Ayuntamiento no
realizó las referidas infografías, pues las mismas pertenecen al Expediente n.º 17260/2021,
pudiendo ser de su interés y servir de apoyo para solucionar los problemas advertidos y que
“en fecha 04 de julio de 2022, se realiza llamada telefónica al interesado haciéndole saber que
una copia, en formato CD, del expediente n.º 8581/2020, se encuentra preparada en las
dependencias municipales para que proceda a retirarla.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de junio de 2022. Toda vez que la
solicitud se formuló el 31 de diciembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un expediente de licencia
de obra mayor para vivienda unifamiliar en el municipio, y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Examinada las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de El Rosario como
respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado en el procedimiento de
reclamación y visto que la información fue puesta a disposición del solicitante, este
comisionado no puede más que desestimar la reclamación interpuesta que tuvo su origen en
el silencio administrativo.
Se desconocen los motivos por los que el solicitante no accedió a la documentación que se le
había preparado en formato CD pero entiende que ello no es óbice para que en este momento
la pueda retirar y si no está conforme con la respuesta obtenida pueda presentar una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de El Rosario el 31 de diciembre de 2021 y relativa al acceso al
expediente 8581/2020 de licencia de obra mayor para vivienda unifamiliar en Radazul.