Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente de cobertura del puesto de director/a gerente del Instituto Insular de Deportes. Tras una primera resolución, el interesado alegó que la documentación facilitada estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, ya sea elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo para interponer una reclamación ante el Comisionado de Transparencia es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación presentada el 6 de junio de 2022 resulta extemporánea, ya que la notificación de la respuesta se produjo el 25 de marzo de 2022 y el acceso a la documentación el 27 de abril de 2022.
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La inadmisión por plazo no impide que el interesado presente una nueva solicitud de información especificando los documentos concretos que considere omitidos.
Texto completo
R2022000209
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
relativa a la convocatoria y resolución del procedimiento de cobertura del puesto de
director/a gerente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
empleo en el sector público. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de febrero de 2022, se recibió subsanación de reclamación
presentada el 30 de diciembre de 2021 en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 16 de diciembre de
2021 al Cabildo Insular de Gran Canaria y relativa al expediente de la convocatoria y
resolución del procedimiento de cobertura del puesto de director/a gerente del
Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 17 de marzo de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 31 de marzo de 2022, con registro 2022-000329, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área de
Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del informe
firmado por el Director Insular de Transparencia el día 28 de marzo de 2022 y del expediente
de acceso completo y ordenado.
Cuarto.- En la documentación recibida consta, entre otros, el Decreto nº 2022-028, de 22 de
marzo de 2022, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, por el que se
permite el acceso al expediente. Consta acuse de recibo de la notificación por parte del
reclamante con fecha 25 de marzo de 2022.
Quinto.- Visto lo anterior este comisionado dictó su resolución de referencia R2021000651, de
27 de abril de 2022, por la que se estimó la reclamación por motivos formales y se declaró la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
Sexto.- El 6 de junio de 2022, se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante en la que
manifiesta que con fecha 27 de abril de 2022 se le puso a disposición el expediente
administrativo solicitado, entendiendo el reclamante que la documentación que se le facilitó
no estaba completa.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de junio de 2022. Toda vez que la
respuesta contra la que se reclama le fue notificada el 25 de marzo de 2022 y el acceso a la
documentación se produjo el 27 de abril de 2022, la reclamación se ha presentado fuera del
plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información especificando aquellos
documentos que usted entiende que deben obrar en el expediente y que no le han sido
facilitados, y, en caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la información en su
caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del
ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 6 de junio de 2022 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 16 de diciembre de 2021 al
Cabildo Insular de Gran Canaria y relativa al expediente de la convocatoria y resolución del
procedimiento de cobertura del puesto de director/a gerente del Instituto Insular de
Deportes de Gran Canaria, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente
establecido para ello.