Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía copias de solicitudes y resoluciones de empadronamiento de un inmueble específico. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación debido a que los datos del padrón municipal son confidenciales y su cesión está estrictamente limitada por la normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y pública, pero está sujeta a la normativa específica que regula el Padrón Municipal de Habitantes.
2
Según la Ley 7/1985 y el Real Decreto 1690/1986, los datos del padrón son confidenciales y su acceso se rige por la normativa de protección de datos personales.
3
La cesión de datos del Padrón Municipal solo es posible a otras Administraciones públicas cuando sea necesario para el ejercicio de sus competencias y la residencia sea un dato relevante.
4
La disposición adicional primera de la LTAIP establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información prevalecen sobre la ley general de transparencia.
Texto completo
R202200221
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María
de Guía relativa al acceso a solicitudes y resoluciones de empadronamiento.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos.
Información sobre los servicios y procedimientos. Padrón municipal de habitantes.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en su calidad de portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la resolución del 8 de junio de 2022 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa María de Guía,
que resuelve la solicitud de 28 de mayo de 2022 y relativa a copia de las solicitudes y
resoluciones de los empadronamientos realizados en el inmueble situado en la calle Pérez
Galdós nº 24 del municipio, entre los días 1 de abril de 2021 y 1 de abril de 2022.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de junio de 2022, el
envío en el plazo máximo de quince días hábiles, de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. El Ayuntamiento de Santa María de Guía ostenta la condición de
interesado en el procedimiento pudiendo formular las alegaciones que estimase convenientes.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se presentó en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de junio de 2022. Teniendo en
cuenta que la resolución contra la que se reclama es de fecha 8 de junio de 2022, se ha
presentado la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las solicitudes y
resoluciones de empadronamiento en un domicilio del municipio, y hecha una valoración de
la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible. No obstante, debe tenerse en cuenta la normativa que regula el Padrón
Municipal de Habitantes y que desarrollamos a continuación.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en sus artículos
15 a 17 que:
“Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del
municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse
únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el
Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal
son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su
inscripción en el Padrón.
Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de
un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el
Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta
ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de
renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no
comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el
párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto
de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En
este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La
inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a)
Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de
nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: –
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su
defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados
Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda
el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. – Número de
identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades
españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de
Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado
o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia
de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en
cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado. g) Certificado o título escolar o académico que
se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral,
siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. 3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas
que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que
la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar
estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las
comunidades autónomas con competencia en la materia.
Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal
corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con
este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por
razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las
variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón
municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
…”
VII.- El artículo 53 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, recoge que:
“Artículo 53. 1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de
un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten
sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio
de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el
domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales
sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son
confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los
derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.”
Por tanto podemos afirmar que la cesión de los datos del Padrón Municipal sólo podrá
realizarse a otra Administración pública si lo solicita y solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes.
VIII.- Debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
LTAIP en virtud de la cual “se regirá por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación formuladas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en su
calidad de portavoz del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, contra la resolución del
8 de junio de 2022 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa María de Guía, que resuelve la
solicitud de 28 de mayo de 2022 y relativa a copia de las solicitudes y resoluciones de los
empadronamientos realizados en el inmueble situado en la calle Pérez Galdós nº 24 del
municipio, entre los días 1 de abril de 2021 y 1 de abril de 2022.