Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el Plan de evacuación del carnaval. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente respondió a la solicitud, quedando abierta la reclamación contra dicha respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de ayuntamientos y sus organismos dependientes según la LTAIP.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
El procedimiento iniciado por silencio administrativo pierde su objeto cuando la administración emite una respuesta expresa a la solicitud original.
4
La terminación del expediente por falta de objeto no impide la tramitación de una nueva reclamación dirigida contra el contenido de la respuesta recibida.
Texto completo
R2022000242
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
relativa al Plan de evacuación de las zonas afectadas por el carnaval en la calle.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia
normativa. Acceso a planes.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejala del
Grupo Unidas Podemos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 31 de mayo de 2022 y relativa al Plan de
evacuación de las zonas afectadas por el carnaval en la calle.
Segundo.- Con fecha 18 de julio de 2022 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante en
este caso contra la Resolución de 28 de junio de 2022 del Presidente del Organismo Autónomo de
Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que resuelve la citada
solicitud de información de 31 de mayo de 2022 relativa al Plan de evacuación de las zonas afectadas
por el carnaval en la calle. Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia R2022000281.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- Considerando que se está tramitando en este comisionado reclamación contra la respuesta dada a la
solicitud inicial de información, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
R2022000242 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la
reclamación con número R2022000281.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de concejala del Grupo Unidas Podemos del Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife el 31 de mayo de 2022 y relativa al Plan de evacuación de las zonas afectadas
por el carnaval en la calle, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud
formulada, continuando la tramitación de la reclamación de referencia 2022000281, interpuesta contra
la respuesta dada por la corporación local.