Se solicitó a la Dirección General de Salud Pública que instara a los propietarios del CC Monopol a reparar y limpiar sus aseos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información pública existente, sino que se realizó una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación ya existente y no la realización de actividades o gestiones por parte de la Administración.
3
La solicitud de que el organismo 'inste' a terceros a reparar unas instalaciones no constituye una demanda de información, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
4
Al no existir una solicitud de información conforme a la ley, la reclamación es inadmisible por inexistencia de objeto tutelable bajo la normativa de transparencia.
Texto completo
R2022000274
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la
situación del mal estado de salubridad de los aseos del Centro Comercial Monopol en Las Palmas de
Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Dirección
General de Salud Pública. Información en materia de empleo público. Concepto de información pública.
Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de julio de 2022, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso
a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Dirección General de Salud Pública, el 2 de febrero de 2022 y relativa a la situación del
mal estado de salubridad de los aseos del Centro Comercial Monopol en Las Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- El ahora reclamante tras manifestar “la lamentable situación de los aseos del Centro
Comercial Monopol en Las Palmas de Gran Canaria. Desde hace varios años llevan en estado de
abandono sin higiene ni limpieza, careciendo de las condiciones mínimas de mantenimiento, siendo un
grave riesgo para la salud de los usuarios”, solicitó a la referida dirección general que: “inste a los
dueños del centro comercial Monopol a reparar tanto los aseos femeninos como masculinos y a
mantenerlos limpios para que reúnan las condiciones de limpieza e higiene correspondientes a un lugar
público.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que la Dirección General de Salud Pública “inste a
los dueños del centro comercial Monopol a reparar tanto los aseos femeninos como masculinos y a
mantenerlos limpios para que reúnan las condiciones de limpieza e higiene correspondientes a un
lugar público”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del
Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus
relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las
alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a
la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la
oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Salud Pública, el 2 de
febrero de 2022 y relativa a la situación del mal estado de salubridad de los aseos del Centro
Comercial Monopol en Las Palmas de Gran Canaria, por inexistencia de solicitud de información y
no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como
posible queja.