Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el acceso a informes y estudios para la elaboración de la Ley 2/2021. El solicitante alegó falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declara la terminación del procedimiento al acreditarse que la administración ya había contestado la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información es el acceso a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Comisionado tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos resolutorios de solicitudes de acceso de la Administración pública de Canarias.
3
Se declara la terminación del procedimiento de reclamación cuando el órgano garante comprueba que la entidad reclamada ya ha dado respuesta a la solicitud de información.
Texto completo
R2022000279
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a la elaboración de la Ley 2/2021, de 7 de
junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de
género y características sexuales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información en materia normativa. Acceso a informes y estudios.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud el 2 de marzo de 2022, y relativa a informes y estudios emitidos en la
elaboración de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón
de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de agosto de 2022 se le solicitó a la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso la citada consejería tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 23 de agosto de 2022, con registro número 2022-005833, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la referida
consejería adjuntando acreditación de haber dado contestación a la ahora reclamante
mediante escrito de la Unidad de Apoyo a la Secretaría General Técnica, de fecha 9 de marzo
de 2022. En la documentación remitida por la entidad reclamada consta acuse de recibo por la
parte reclamante con fecha 16 de abril de 2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación presentada por la entidad reclamada, en la que consta
acreditación de haber dado respuesta a la reclamante este comisionado no puede más que
declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la
solicitud de información.
Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud de
información, y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se
le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el 2 de marzo de 2022, y
relativa a informes y estudios emitidos en la elaboración de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de
igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y
características sexuales.